En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional en su
paradigmática decisión No. 908 dictada en fecha 4 de agosto de 2000,
concibió el fraude procesal describiéndolo como:
” (…) el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el
fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares
en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo
que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de
una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a
quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también
demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al
verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la
fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el
nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o
sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta
convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las
posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías),
que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su
posición procesal.”
En esa misma sentencia la Sala Constitucional diferenció el fraude
procesal propiamente dicho del denominado “dolo procesal”, expresando:
“Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude
procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los
sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar
ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios
“litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en
sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales
(lo que puede incluir jueces).”
Ambas figuras, tanto el fraude procesal como el dolo procesal
constituyen actuaciones reprensibles, contrarias al deber de lealtad y
probidad procesales, cuya violación le impone a los jueces el deber de
prevenir o reprimir adoptando las medidas y providencias necesarias, en
la forma como lo permite el artículo 17 del Código de Procedimiento
Civil, que a tal efecto precisa:
Artículo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas
las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a
sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las
contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o
cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que
se deben los litigantes.
Pero en todo caso, tanto el fraude procesal como el dolo procesal
específico deben desencadenar la nulidad del acto fraudulento o
contrario al principio de probidad como sanción elemental que debe
adoptar el juez con fundamento en lo previsto en el artículo 17 del
Código de Procedimiento Civil, para suprimir la apariencia de validez y
eficacia de esos actos censurables. Cabe destacar en ese sentido que la
Sala Constitucional expresamente propugna la nulidad de los actos
dolosos o fraudulentos como remedio inmediato de carácter restablecedor,
mediante la cual se elimina radicalmente la perversión procesal que
genera el fraude y su ya indicada manifestación sucedánea, expresando
sobre ello lo siguiente:
“Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del
artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad
de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso
donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la
invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del
artículo 328 eiusdem. ”
En el caso de marras, de acuerdo a la denuncia de fraude procesal
presentada por la abogada LEANY INCIARTE ALMARZA, no estaríamos
realmente en presencia de un fraude procesal, sino de lo que ya
denominamos “dolo procesal específico”, cuya consecuencia, como ya lo
advirtió éste Tribunal, es la nulidad del acto cuestionado; en este
caso, el de la copia certificada presentada por el abogado ANDRÉS VARGAS
en la Sala No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, las cuales riela de los
folios diez (10) al ciento veintinueve (129) ambas inclusive, las cuales
son plenamente apreciadas por esta Juzgadora, por constituir un
documento publico conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento
Civil, por tratarse de documentos públicos según lo dispuesto en el
artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los
artículos 1359 y 1360 eiusdem.
Sin embargo, como es sabido, en materia de nulidades procesales rige
el principio de trascendencia, que recoge nuestro Código de
Procedimiento Civil en el artículo 211, según el cual la nulidad de un
acto procesal no podrá ser declarada si éste no es esencial a la validez
de los actos subsiguientes, o cuando la ley expresamente así lo
determine. En efecto, el citado artículo 211 establece:
Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos
a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los
actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad.
En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado
correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del
acto irrito.
Este Tribunal, con base a los anteriores considerandos, verifica que la
obtención anómala de la copia certificada consignada por el abogado
ANDRÉS VARGAS en la Sala No. 4 de este Tribunal de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, ninguna implicación ha tenido sobre los actos de
este proceso, ni tampoco sobre los actos del proceso cursante en la ya
mencionada Sala No. 4, pues si el objeto de esa copia certificada era
obtener una decisión declaratoria de litispendencia y de acumulación de
procesos por parte de esa Sala, no era aquel despacho el llamado a
pronunciar tal declaratoria, ya que la misma debía ser propuesta ante el
Tribunal de quien se requiriera la declaratoria de extinción del
proceso en caso de litispendencia o la acumulación en los casos de
continencia, accesoriedad o conexión, sino este mismo Tribunal, respecto
del cual resultaría totalmente inocua e irrelevante la copia
certificada obtenida en forma irregular.
En consecuencia, este Tribunal juzga IMPROCEDENTE la denuncia del
fraude procesal planteado por la abogada LEANY INCIARTE ALMARZA, pues
aun probados los hechos que evidencien que la expedición de la copia
certificada del libelo de demanda que encabeza las actuaciones de este
juicio, con su respectivo auto de admisión, se obtuvo con dolo, ningún
efecto procesal resultó de la misma en perjuicio de la parte
denunciante. ASÍ SE DECIDE.