CLASIFICACIÓN DEL TRIBUTO
IMPORTANTE: En Venezuela de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia es gratuita, por tanto esta prohibido el cobro de Tasas Judiciales.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia
para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de
los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles.
Artículo 254. Se establece la autonomía funcional, financiera y administrativa del Poder Judicial.
A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una
partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su
efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la
Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasa, aranceles, ni exigir
pago alguno por sus servicios
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL (CRBV)
Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la
capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como
la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se
sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.
Artículo 317. No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos
en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los
casos previstos por la ley que cree el tributo correspondiente. Ningún tributo puede tener efecto
confiscatorio.
No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión
fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.
En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.
Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá
fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que
acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.
La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de
acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el
Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley.
COMPETENCIAS NACIONALES ESTADALES Y MUNICIPALES
PODER PÚBLICO NACIONAL
Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre
la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el
valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación
de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y
demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y los demás
impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución y la
ley.
13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades
tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la
determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así
como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.
14. La creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre
transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda a los Municipios, de
conformidad con esta Constitución.
PODER PÚBLICO ESTADAL
Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los estados:
3. La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso
de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder
Nacional, así como de aquellos que se les asignen como participación en los tributos
nacionales.
4. La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios,
según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales
Artículo 167. Son ingresos de los Estados:
2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les sean
atribuidas.
3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.
4. Los recursos que les correspondan por concepto de situado constitucional. El situado es
una partida equivalente a un máximo del veinte por ciento del total de los ingresos
ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional, la cual se distribuirá entre los
Estados y el Distrito Capital en la forma siguiente: un treinta por ciento de dicho porcentaje
por partes iguales, y el setenta por ciento restante en proporción a la población de cada una
de dichas entidades.
En cada ejercicio fiscal, los Estados destinarán a la inversión un mínimo del cincuenta por
ciento del monto que les corresponda por concepto de situado. A los Municipios de cada
Estado les corresponderá, en cada ejercicio fiscal, una participación no menor del veinte por
ciento del situado y de los demás ingresos ordinarios del respectivo Estado.
En caso de variaciones de los ingresos del Fisco Nacional que impongan una modificación del
Presupuesto Nacional, se efectuará un reajuste proporcional del situado.
La ley establecerá los principios, normas y procedimientos que propendan a garantizar el uso
correcto y eficiente de los recursos provenientes del situado constitucional y de la
participación municipal en el mismo.
5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por ley
nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales.
Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor de los Estados podrán compensar
dichas asignaciones con modificaciones de los ramos de ingresos señalados en este artículo,
a fin de preservar la equidad interterritorial. El porcentaje del ingreso nacional ordinario
estimado que se destine al situado constitucional, no será menor al quince por ciento del
ingreso ordinario estimado, para lo cual se tendrá en cuenta la situación y sostenibilidad
financiera de la Hacienda Pública Nacional, sin menoscabo de la capacidad de las
administraciones estadales para atender adecuadamente los servicios de su competencia.
PODER PÚBLICO MUNICIPAL
Artículo 179. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o
autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio,
servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los
impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas
lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de
las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con
que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.
3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución
por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de
creación de dichos tributos.
4. Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales
o estadales
Artículo 180. La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de
las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o
Estadal sobre determinadas materias o actividades.
Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los demás entes
políticos territoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero
no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los Estados.