Mediante
sentencia N° 713 del 17 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, estableció un nuevo criterio relativo a la posibilidad de
apelar las sentencias que se dicten en los juicios breves cuya cuantía sea
inferior a 500 Unidades Tributarias, por lo que en lo sucesivo éstas podrán ser
apeladas de conformidad con lo establecido en los artículos 288 y 290 del
Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se señaló que:
“Dicha norma regula lo concerniente a la
apelación como medio de impugnación de las sentencias definitivas dictadas en
los juicios llevados por el procedimiento breve (cuya cuantía fuere mayor de
cinco mil bolívares, la cual fue modificada a quinientas unidades tributarias
-500 U.T.-) en atención de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de
2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de
abril de 2009); en virtud de lo cual se afecta la apelación en ambos efectos
contra las sentencias definitivas inherentes a los juicios cuya cuantía sea
inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T) entre los cuales se puede
mencionar, además de las demandas por desalojo, las demandas por cumplimiento o
resolución de un contrato de arrendamiento y cualquier otra acción derivada de
una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o sub urbanos intentadas bajo
la vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios (G.O. n.° 36.845 del 7/12/99).
(…)
En tal sentido, si bien no existen dudas respecto a que todas aquellas
causas cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500
U.T.) deben ser tramitadas por el juicio breve y oída su apelación en el doble
efecto, no obstante, respecto a la recurribilidad de los fallos que no superen
las 500 unidades tributarias conforme lo dispone el artículo 891 del Código de
Procedimiento Civil, podrían efectuarse interpretaciones antagónicas sin que
alguna de ellas sea aparentemente contraria al texto de la norma, pues la falta
de regulación expresa da lugar a ello, tal como lo ha reflejado la
jurisprudencia.
(…)
En efecto, la circunstancia de que el artículo en comento establezca de
manera expresa la posibilidad de ejercer recurso de apelación en aquellos
juicios breves que tengan una cuantía superior a las 500 unidades tributarias y
guarde silencio respecto a las causas que tengan una cuantía inferior, dio
cabida a interpretaciones distintas: (I) la primera de ellas se inclinó por la
inapelabilidad de la sentencia para aquellas causas cuya cuantía sea inferior a
la indicada, por considerar que no devienen en inconstitucional aquellas normas
de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la
sentencia definitiva no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia
no constituye una garantía absoluta. (II) La segunda, según la cual la falta de
regulación expresa debe entenderse como que la norma sólo limita el alcance de
la apelación, en el sentido de que ésta se oye en un solo efecto y no en ambos,
más no en lo que atañe a la admisibilidad del recurso.
(…)
En este orden de ideas, es preciso indicar que no se trata en el
presente caso de dar un virage a las consideraciones realizadas por esta Sala
respecto a que el principio de la doble instancia no tiene carácter absoluto en
los procedimientos distintos al ámbito penal, toda vez que no se pone en
discusión que el sistema impugnatorio debe ser establecido legalmente, y por tanto,
el legislador es libre de determinar su
configuración, los supuestos de procedencia y los requisitos que han de
cumplirse para la formalización de los recursos, sino que de lo que se trata es
de unificar criterios en torno al tratamiento diferencial que se ha venido
dando en los juicios breves a los sectores menos favorecidos económicamente, a
los efectos de que su fallo definitivo, sea revisado en una instancia superior.
Tratamiento diferencial éste, que se ha venido haciendo no atendiendo a la
voluntad expresa del legislador sino a interpretaciones de la norma –artículo
891 del Código de Procedimiento Civil-, debido a la laguna que en ella se
patentiza.
Tal circunstancia obedece a que, si bien el artículo 891 del Código de
Procedimiento Civil, reguló de manera expresa en materia de juicio breve sólo
lo concerniente al recurso de apelación de aquellas sentencias dictadas en
causas cuya cuantía es mayor -actualmente a las 500 unidades tributarias-, dejó
sin regulación expresa la suerte de las apelaciones que se incoaran contra las
sentencias dictadas en aquellas causas cuya cuantía es inferior, con lo cual se
generó una laguna jurídica en ese instrumento jurídico preconstitucional.
(…)
Así, si los artículos 288 y 290 del mismo código, establecen como regla
general en materia de recursos que de toda sentencia definitiva se oirá
apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario, considera
esta Sala que el silencio del artículo en comento, en lo que respecta a la
procedencia o no del medio de impugnación de la sentencia definitiva, debe
suplirse mediante la aplicación analógica de las normas que regulan lo
concerniente al recurso de apelación de las sentencias definitivas contenido en
los artículo 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el
siguiente:
(…)