Los principios inmobiliario-registrales en la nueva Ley de Registro Público y del Notariado
Enrique Urdaneta Fontiveros
Profesor de Derecho Civil III (“Obligaciones”) en la Universidad Católica Andrés Bello
SUMARIO:
I CONCEPTOS GENERALES. 1. Introducción. 2. ¿Qué son los principios
inmobiliario-registrales?. 3. Utilidad práctica 4. Enumeración · II
PRINCIPIO DE INSCRIPCIÓN. 1. ¿Existe en el ordenamiento registral
venezolano un principio de inscripción? 2. La inscripción en sentido
amplio. A. Concepto. B. Sistema de folio real. a) Inmatriculación. b)
Inscripciones posteriores. C. Sistema de folio personal. D. Objeto de la
inscripción. a) Régimen tradicional. b) Régimen actual. E. Anotaciones
provisionales. 3. La inscripción en sentido restringido. A. Concepto. B.
El carácter declarativo de la inscripción y sus excepciones. C. El
carácter voluntario de la inscripción. · III PRINCIPIO DE ROGACIÓN. 1.
Concepto. 2. Fundamento. 3. Consagración legal. 4. Rogación expresa y
tácita. 5. Naturaleza. 6. Legitimación. 7. Admisión. 8. Constancia de
recepción. 9. Continuación automática del procedimiento. 10.
Desistimiento. · IV PRINCIPIO DE PRIORIDAD. 1. La prioridad y el rango
de los derechos reales frente al principio par conditio creditorum de
los derechos de crédito. 2. ¿En qué consiste el principio de
prioridad? 3. Consagración legal. · V PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD. 1.
Conceptuación. 2. Fundamento. 3. Consagración legal. · VI PRINCIPIO DE
TRACTO SUCESIVO. 1. Introducción. 2. Fundamento. 3. Consagración
legal. 4. Requisitos del tracto sucesivo. 5. Actos a los que se aplica
el tracto sucesivo. 6. El tiempo en el tracto sucesivo. 7. Efectos del
tracto sucesivo. 8. Excepción al requisito del tracto sucesivo. · VII
PRINCIPIO DE LEGALIDAD. 1. Concepto. 2. Consagración legal. 3. La
calificación registral. A. Concepto y consagración legal. B.
Fundamento. C. Naturaleza jurídica de la calificación registral. D.
Caracteres de la función calificadora. a) Es obligatoria. b) Es
personalísima. c) Es independiente. d) Responsabilidad por su
ejercicio. e) Se limita en su ejercicio. f) Produce efectos erga
omnes. g) No impide que se entable juicio por ante los tribunales. E.
Medios para realizar la calificación. a) ¿Puede el Registrador exigir
del solicitante otros documentos, además de los presentados? b) ¿Debe el
Registrador atenerse únicamente al folio en que deba practicarse el
asiento cuya inscripción se le solicita o debe tener en cuenta el
contenido íntegro del registro? c) ¿Puede el Registrador a los fines
del registro del título cuya inscripción se le solicita, tener en cuenta
otros títulos posteriormente presentados y pendientes de
tramitación? F. Extensión de la calificación. a) Calificación de
documentos públicos y privados presentados por los otorgantes. b)
Calificación de documentos judiciales. c) Calificación de documentos
administrativos. G. Competencia para la calificación y plazo para
efectuarla. H: Recursos contra la calificación registral. a)
Calificación favorable. b) Calificación desfavorable. 4. La inscripción
no convalida los actos que sean nulos o anulables con arreglo a la ley. ·
VIII PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. 1. Publicidad material. A. Principio de
legitimación. a) Concepto. b) Fundamento. c) Consagración legal. d)
Ámbito de la presunción de la exactitud registral. e) Eficacia de la
legitimación registral. B. Principio de fe pública registral. a)
Introducción. b) La protección registral del adquirente en el sistema
francés y en el sistema germánico. c) Concepto. d) Función. e)
Fundamento. f) El sistema registral consagrado en el Código Civil
(artículo 1.924). g) Consagra la LRPN el principio de fe pública
registral? h) La doctrina de la apariencia jurídica y la publicidad
registral. h 1) El Registro Inmobiliario como mecanismo creador de
apariencias formales. h 2) La apariencia jurídica y los principios
generales del derecho. h 3) Comentario final. i) Los requisitos de la
protección registral del tercero. j) Ámbito de protección de la fe
pública registral. 2. Publicidad formal.
I CONCEPTOS GENERALES
1. Introducción
El Decreto Ley Nº 1.554 de Registro Público y del Notariado publicado
en la Gaceta Oficial Nº 37.333 de fecha 27 de noviembre de 2.001 (LRPN)
consagra, por primera vez, en forma explícita y sistemática, un conjunto
de principios que dan a conocer las orientaciones esenciales o líneas
directrices del ordenamiento inmobiliario registral venezolano[1].
En cuanto normas legales, tales principios son verdadera Ley y no
simplemente enunciados o principios de carácter general. Pero, además,
precisamente por su carácter general y orientador de todo el sistema,
los principios inmobiliario-registrales pueden –y deben– servir de base
para la interpretación de las reglas particulares del ordenamiento
registral.
En este sentido, el artículo 7º de la LRPN expresa:
“Con el fin de garantizar el fiel cumplimiento de su función, los
Registros deberán observar en sus procedimientos los principios
registrales enunciados en el presente Decreto Ley”.
2. ¿Qué son los principios inmobiliario-registrales?
Ciertamente, mucho se ha escrito sobre lo que debe entenderse por
principios registrales, inmobiliario-registrales o, para utilizar la
terminología española, principios hipotecarios[2]. Roca Sastre los
considera “los criterios fundamentales, orientaciones esenciales o
líneas directrices del sistema inmobiliario registral”[3].
Lacruz y Sancho entienden por principios hipotecarios: “Aquellas reglas
más generales de la legislación hipotecaria, formuladas directamente en
ella u obtenidas por inducción de sus preceptos, que dan a conocer las
líneas esenciales, lo que podríamos llamar las “ideas-fuerza”, de
nuestro ordenamiento inmobiliario registral”[4].
García García define los principios hipotecarios como: “Las notas,
caracteres o rasgos básicos que tiene o debe tener un determinado
sistema registral”[5]
De Casso Romero prescinde del término “principios” y utiliza el vocablo
“presupuestos regístrales” definiéndolos como “los rasgos típicos
característicos de un buen sistema registral o las bases o supuestos
previos para su adecuada organización”[6].
En definitiva, constituyen las reglas fundamentales que sirven de base
al sistema registral inmobiliario de un país determinado y que se
extraen de los diversos preceptos de su legislación.
3. Utilidad práctica
La utilidad práctica de los principios inmobiliario-registrales es
innegable puesto que facilitan el estudio de la materia, contribuyen a
la interpretación y perfeccionamiento de la legislación vigente y sirven
de criterio orientador a la jurisprudencia. Además, por constituir
tales principios normas con una formulación convencionalmente resumida,
se tiene que muchas veces con una sola palabra se da a conocer una
determinada regulación jurídica. Así, por ejemplo, cuando se indica que
en Venezuela se sigue el principio de legalidad se da a entender, con
esta sola expresión, que únicamente se inscribirán en el Registro los
títulos que reúnan los requisitos legales. Si se afirma que el Derecho
venezolano reconoce el principio de rogación, se postula con este
término que el procedimiento registral solamente puede ser iniciado a
instancia del interesado
En Venezuela, como indicamos poco antes, en el procedimiento registral
los Registradores están obligados a observar los principios registrales
contenidos en el Capítulo II del Título I de la Ley.
Ciertamente, no todos los principios tienen la misma
importancia. Algunos como la fe pública registral constituyen una
verdadera institución jurídica, mientras que otros son simples normas o
enunciaciones de carácter general desarrolladas mediante preceptos de
derecho positivo.
4. Enumeración
Los principios fundamentales del régimen inmobiliario registral que, en
mayor o menor medida, consagra la Ley de Registro Público y del
Notariado son los principios de inscripción, rogación, prioridad,
especialidad, tracto sucesivo, legalidad, publicidad registral en sus
dos vertientes: publicidad material (legitimación y fe pública
registral) y publicidad formal. Por cuanto en el desarrollo de estos
principios se entremezclan muchas veces aspectos sustantivos y
adjetivos, hemos optado por prescindir de una clasificación de los
mismos en materiales y formales.
II PRINCIPIO DE INSCRIPCIÓN
1. ¿Existe en el ordenamiento registral venezolano un principio de inscripción?
En el Derecho venezolano, en rigor, no podemos afirmar que exista este
principio. La ley no lo menciona expresamente. El Código Civil consagra
el principio puramente consensualista para el nacimiento de los derechos
reales. Basta el mero consentimiento, sin necesitad de tradición para
que la propiedad se transfiera o el derecho real se constituya (Código
Civil, artículo 1.161). Por tanto, si la propiedad se transmite solo
consensu y el adquirente, inscriba o no su título en el Registro, se
convierte en propietario o titular del derecho real, mas bien debería
hablarse de un “principio de no inscripción”. Sólo para la hipoteca la
inscripción es constitutiva puesto que para que nazca este derecho se
requiere como formalidad ad solemnitatem de su inscripción en la Oficina
de Registro competente (Código Civil, artículo 1.879). Pero, con
respecto a los demás derechos reales inmobiliarios la inscripción no es
obligatoria y constituye solamente un requisito de publicidad, es decir,
una formalidad establecida por la ley para la oponibilidad del acto
frente a terceros (Código Civil, artículo 1.924).
Sin embargo, vale la pena detenernos en el significado que podría tener
el llamado “principio de inscripción” en nuestro derecho y analizar las
modificaciones importantes que en esta materia introduce la nueva ley.
2. La inscripción en el sentido amplio
A. Concepto
En sentido amplio, inscripción equivale a asiento registral. Como
señala Sanz Fernández la inscripción es “la constatación o expresión
formal y solemne, hecha en los libros del Registro, de los hechos, actos
y contratos que por su naturaleza puedan tener acceso al mismo”.
La inscripción constituye así la culminación de un procedimiento que
comprende una serie de actos vinculados ente sí: la presentación del
documento a los fines de su inscripción, el examen del acto por el
Registrador y, en su caso, la declaración favorable del ingreso del acto
o negocio jurídico al sistema registral lo que determina, de inmediato,
la inscripción. En razón de la inscripción, el folio registral deviene
en documento público (LRPN, artículo 25). Así entendida, la inscripción
es un concepto eminentemente formal[7].
B. Sistema de folio real
En virtud del sistema de folio real que consagra la nueva ley, la
ordenación del Registro Inmobiliario se hará por bienes, esto es, por
propiedades (registro de cosas y no de personas).
La primera inscripción referente a un bien inmueble describe el bien y
deberá contener la indicación de la naturaleza del negocio jurídico, la
identificación completa de las personas naturales o jurídicas y de sus
representantes legales, la descripción del inmueble, con señalamiento de
su ubicación física, medidas, linderos y número catastral, los
gravámenes, cargas y limitaciones legales que pesen sobre el derecho que
se inscriba o sobre el derecho que se constituya en un nuevo asiento
registral (LRPN, artículo 45).
Se trata, en definitiva, de un sistema de títulos (LRPN, artículos 12,
40, 41 y 43) ordenado por bienes inmuebles (LRPN, artículos 32 y 33).
a) Inmatriculación
En el sistema de folio real, a la primera inscripción, que tiene unas
características especiales también se la denomina inmatriculación. La
inmatriculación es, pues, el ingreso de un bien inmueble en el
Registro. En el nuevo sistema que consagra la ley, ello tendrá lugar a
través de una primera inscripción de dominio o propiedad (LRPN, artículo
33). Cuando el inmueble se inscribe por primera vez se le asigna una
matricula y cada inmueble inmatriculado inicia un folio registral nuevo
en el Libro de Inscripciones o en el sistema automatizado en el que se
van a practicar, en lo adelante, todos los asientos que se relacionen
con el inmueble en cuestión. Por tanto, en la organización registral
regirá el sistema real: a cada inmueble se le abrirá un folio
independiente (folio real) en el que se practicarán todos y sólo los
asientos referentes a él. De esta forma se procura poner de manifiesto y
mantener actualizada la situación jurídica exacta e íntegra del
inmueble.
Así, en este sistema el inmueble (o la finca, utilizando la
terminología española) será, de ahora en adelante, el criterio ordenador
del Registro. El sistema se iniciará con un primer asiento de propiedad
y con la descripción del bien inmueble objeto de inmatriculación. El
artículo 45 de la LRPN determina los datos que debe contener la primera
inscripción y de acuerdo con el artículo 46 ejusdem en las
siguientes inscripciones se agregarán los actos de constitución,
transmisión, modificación o extinción de derechos reales así como los
gravámenes, cargas o limitaciones que afecten al inmueble objeto de
aquella inscripción.
b) Inscripciones posteriores
En la primera inscripción se hace una descripción in extenso del
inmueble, pero no será necesario repetirla en las inscripciones
posteriores, si estuviere conforme con la descripción anterior. Es
decir, se describe detalladamente el inmueble en la primera inscripción,
y en las inscripciones posteriores sólo se repite en la medida en que
hubiere modificaciones o discrepancias con la primera inscripción o con
inscripciones anteriores. Para que la inscripción surta efectos frente a
terceros, los derechos inmobiliarios deberán inscribirse en la
jurisdicción registral que corresponda al inmueble. Esta disposición no
la consagra expresamente la ley. Pero está recogida en la Exposición de
Motivos de la Ley. Por tanto, los bienes inmuebles se inmatricularán en
el Registro de la Circunscripción en que se hallen situados.
C. Sistema de folio personal
Como indicamos poco antes, el sistema de folio real consagrado en la
nueva ley tendrá por objeto los bienes y no sus propietarios (LRPN,
artículo 32). Se elaborará una lista de propiedades en función de los
correspondientes levantamientos catastrales. El catastro será fuente de
información para el Registro Inmobiliario (LRPN, artículo 44).
Este sistema sustituirá progresivamente al sistema denominado de folio
personal imperante en Venezuela en donde el Registro se organiza sobre
la base del nombre del propietario o del titular del derecho real.
Sin embargo, por excepción, en las zonas urbanas o rurales donde no
existan levantamientos catastrales, las inscripciones de bienes y
derechos se practicarán conforme al sistema de folio personal (LRPN,
artículo 32). Es decir, en estos lugares debido a la falta de una
descripción adecuada de los bienes inmuebles, el Registro Inmobiliario
continuará siendo uno de personas y no de cosas.
Para que el Registro proporcione información exacta sobre los
inmuebles, es preciso que haya paralelismo entre Registro y
Catastro[8]. De allí que los datos catastrales sean un elemento
necesario para la descripción registral del inmueble (LRPN, artículo 45,
numeral 3º). En consecuencia, creemos que los inmuebles deben aparecer
descritos de manera tal que en cualquier momento permitan su
reconocimiento sobre la superficie del suelo. Comoquiera que en muchas
regiones del país no existen todavía datos confiables sobre la propiedad
ni un inventario de la superficie física que asegure un conocimiento
exacto de la propiedad inmobiliaria, es muy probable que en una gran
parte del territorio nacional continuará imperando el sistema de folio
personal.
D. Objeto de la inscripción
a) Régimen tradicional
Aún cuando el artículo 1.920 del Código Civil alude al registro de
actos referentes a bienes inmuebles, las leyes de Registro Público
tradicionalmente ordenaban la inscripción de una variada gama de actos
jurídicos. Así, en el Protocolo de las Oficinas Principales de Registro
se registraban los títulos o diplomas profesionales, académicos de
universidades o institutos de educación superior; los títulos
científicos; los títulos eclesiásticos y despachos militares; las
patentes de navegación; los nombramientos de empleados públicos; y las
manifestaciones de voluntad de ser venezolanos.
Por otro lado, en las Oficinas Subalternas de Registro se llevaban
cuatro Protocolos en los cuales se inscribía no solamente actos
relativos a la propiedad inmobiliaria sino, además, otros documentos de
la más variada índole que abarcaban desde asuntos matrimoniales,
tutelas, curatelas, documentos mercantiles, mandatos, poderes,
testamentos o codicilos[9].
Como se puede apreciar fácilmente, no existía, pues, en Venezuela un
Registro Inmobiliario especializado puesto que en el Registro Subalterno
tenían cabida actos, relaciones jurídicas y documentos del más variado
contenido, naturaleza y función.
b) Régimen actual
La nueva LRPN contempla la siguiente estructura del sistema registral y del notariado:
1) El Registro Inmobiliario para los bienes inmuebles.
2) El Registro Mercantil para los comerciantes
3) El Registro Civil para las personas en general
4) El Notariado referido a actos, hechos y declaraciones.
Al crearse un Registro especializado de los cambios reales
inmobiliarios en el que se inscriben los actos de constitución,
declaración, reconocimiento, transmisión, modificación o extinción de la
propiedad u otro derecho real sobre bienes inmuebles, se asegura la
concentración del Registro en lo estrictamente inmobiliario, lo que
constituye, sin duda, un paso de avance con respecto a la situación
preexistente.
En la actualidad están sujetos a inscripción en el Registro Inmobiliario los siguientes actos:
1) Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, o sea a título
oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o
derechos susceptibles de hipoteca.
2) Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres
prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el
ejercicio de usufructo.
3) Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos antes enunciados.
4) Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.
5) Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años.
6) Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes
inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea
indeterminada.
7) Los actos y las sentencias de los cuales resulte la liberación o la
cesión de alquileres o de rentas aún no vencidas, por un término que
exceda de un año.
8) Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal
de la naturaleza de las antes enunciadas (Código Civil, artículo
1.920).
Deben igualmente registrarse para los efectos establecidos por la ley:
1) El decreto de embargo de bienes inmuebles.
2) Las demandas a que se refieren los artículos 1.279, 1.281, 1.350,
1.466 y 1.562 del Código Civil (Código Civil, artículo 1.921).
Además, toda sentencia ejecutoriada que pronuncie la nulidad, la
resolución, la rescisión o la revocación de un acto registrado, debe
registrarse y se hará referencia de ella al margen del acto a que alude
(Código Civil, artículo 1.922).
Por otra parte, de acuerdo con la LRPN se inscribirán también los siguientes actos:
1) Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad;
2) Todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación,
sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare,
reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o
derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo;
3) La constitución de hogar;
4) Los contratos, declaraciones, transacciones, sentencias
ejecutoriadas y otros actos que se establezcan sobre inmuebles, derechos
de uso, habitación o servidumbre o se constituyan anticresis, hipotecas
o se divida, se traslade o reduzca alguno de esos derechos;
5) Los documentos que limiten de cualquier manera la libre disposición de inmuebles;
6) Las declaraciones, los denuncios, los permisos, los contratos, los
títulos, las concesiones y los demás documentos que conforme a las leyes
en materia de minas, hidrocarburos y demás minerales combustibles deban
registrarse;
7) Los contratos de opción para adquirir derechos sobre inmuebles;
8) Las donaciones cuando tengan por objeto bienes inmuebles; y
9) La separación de bienes entre cónyuges cuando tenga por objeto bienes inmuebles o derechos reales.
Así, todos los actos y derechos objeto de inscripción en el Registro
Inmobiliario están específicamente señalados en el nuevo ordenamiento de
una manera excesiva y detallista. En la enumeración legal están
comprendidos todos los actos y negocios jurídicos relativos al dominio y
demás derechos reales sobre bienes inmuebles, además de los
específicamente reseñados en la ley. Como se ve, difícilmente se pudo
ser más minucioso.
Conviene tener en cuenta que la enumeración legal de los actos
sometidos a registro comprende fundamentalmente los actos de contenido
jurídico real relativos a bienes inmuebles. Se inscriben, pues, los
actos mediante los cuales se constituyen, declaran, reconocen,
transmiten, modifican o extinguen derechos reales sobre bienes
inmuebles.
Por el contrario, las obligaciones o derechos personales están
excluidos del Registro. Sin embargo, excepcionalmente se permite el
acceso al Registro de algunos derechos personales. El caso más
importante es el de los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles
cuya duración exceda de seis años (Código Civil, artículo 1.920, numeral
5º). Igualmente, deben registrarse los contratos de opción para
adquirir derechos sobre inmuebles.
Asimismo, de la redacción legal se desprende que deben registrarse los
actos por los que se establezcan cláusulas de inalienabilidad temporal u
otras limitaciones a la libre disponibilidad o susceptibles de provocar
la resolución o revocación de los actos registrados, así como las
decisiones judiciales que confirmen la existencia de tales cláusulas.
E. Anotaciones provisionales
Finalmente, la nueva ley prevé un régimen de anotaciones provisionales y
ordena que en el Registro deberán anotarse las demandas y medidas
cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y
cualesquiera otras que versen sobre la propiedad o derechos reales, o
las demandas en las que se pida la constitución, declaración,
modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles
(LRPN, artículo 42).
Aunque no lo diga la ley, creemos que declarada con lugar la sentencia
en el juicio correspondiente, lo declarado en la sentencia en relación
con la propiedad o la titularidad de un derecho real, será oponible
frente a terceros con eficacia retroactiva desde la fecha de la
respectiva anotación provisional.
3. La inscripción en sentido restringido
A. Concepto
En sentido estricto, el principio de inscripción se relaciona con los
efectos que ella determina en la constitución, transmisión, modificación
y extinción de la propiedad y demás derechos reales sobre bienes
inmuebles.
A los fines de precisar la eficacia de la inscripción en el Derecho
venezolano interesa determinar, en primer lugar, si ella es constitutiva
o si, por el contrario, es declarativa. En segundo término, es
necesario dilucidar la cuestión del carácter obligatorio o facultativo
de la inscripción.
B. El carácter declarativo de la inscripción y sus excepciones
Como indicamos con anterioridad, en Venezuela la transmisión de la
propiedad así como la constitución y transmisión de los demás derechos
reales se produce por efecto del consentimiento legítimamente
manifestado (Código Civil, artículos 796 y 1.161), es decir, solo
consensu, sin que se requiera para ello del cumplimiento de ninguna
formalidad adicional a la del acto o contrato enajenatorio. Basta, pues,
el mero consentimiento, sin necesidad de inscripción para que la
propiedad se transfiera o el derecho real se constituya.
La propiedad se transmite extraregistralmente y los derechos reales se
crean, modifican, transmiten o extinguen también
extraregistralmente. Cuando el derecho real accede al registró ya está
formado.
Sin embargo, para garantizar la seguridad del tráfico inmobiliario se
establece que solamente son oponibles a terceros las transferencias de
la propiedad o las constituciones y transmisiones de otros derechos
reales sobre bienes inmuebles cuando hayan sido inscritas en el Registro
(Código Civil, artículo 1.924). Pero, en todo caso, la inscripción no
juega papel alguno en la transmisión del derecho real inter partes;
constituye meramente un requisito formal encaminado a hacer oponible a
terceros la transmisión verificada.
Siendo esto así, los efectos de la inscripción en el Registro de los
actos de constitución o transmisión de derechos reales sobre bienes
inmuebles tiene que ser declarativa y no constitutiva. El Registro no
perfecciona ni la constitución ni la transmisión de derechos reales y,
por tanto, no tiene efectos constitutivos. La eficacia de la inscripción
es declarativa puesto que ella se limita a publicar un cambio sucedido
independientemente del registro[10].
Por excepción, el derecho real de hipoteca se constituye mediante
inscripción en el Registro (Código Civil, artículo 1.879). En este caso,
la inscripción en el Registro es constitutiva puesto que es un
requisito constitutivo esencial para la existencia del derecho de
hipoteca. Este derecho no existe ni entre las partes ni frente a
terceros si no se ha cumplido con la formalidad ad solemnitatem del
registro[11]. La hipoteca, en virtud de la precitada disposición legal,
no tiene existencia como derecho real hasta el momento mismo de ser
inscrita, y los cambios en su titularidad tampoco se producen, ni
siquiera inter partes, en tanto que no se verifique la correspondiente
inscripción.
Igualmente, de acuerdo con la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin
Desplazamiento de Posesión, estas garantías deben constituirse mediante
instrumento público o instrumento privado autenticado o reconocido que
deberá ser inscrito en el Registro Público (artículo 4º, aparte
único). La inscripción del título de estas garantías es pues,
constitutiva y el derecho real de garantía nace para el acreedor con el
Registro.
En conclusión, en nuestro derecho la transmisión, constitución, etc.,
de los derechos reales por negocio jurídico ocurre, en principio solo
consensu, sin necesidad de inscripción en el Registro del documento que
le sirve de base. Por consiguiente, la regla general es la inscripción
meramente declarativa: la excepción, para ciertos supuestos concretos,
la constitutiva.
C. El carácter voluntario de la inscripción
La inscripción es voluntaria cuando se deja a la libre determinación
del interesado; en cambio, la inscripción obligatoria es aquella
impuesta coactivamente dentro de un plazo legal, bajo sanción. En caso
de no efectuarla el interesado, se efectúa de oficio.
En Venezuela no se impone el carácter obligatorio de la inscripción de
los actos de transmisión de la propiedad o de constitución y transmisión
de los demás derechos reales sobre bienes inmuebles. Sin embargo, la
ley estimula la inscripción: a) al declarar la inoponibilidad frente a
terceros de los títulos no inscritos (Código Civil, artículo 1.924); b)
al consagrar el principio de tracto sucesivo (LRPN, artículo 11) que
presupone la previa inscripción de los títulos anteriores para poder
inscribir los títulos posteriores y, c) al prescribir que cuando la Ley
exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede
suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales
(Código Civil, artículo 1.924).
III PRINCIPIO DE ROGACIÓN
1. Concepto
El principio de rogación significa que el procedimiento registral
solamente puede iniciarse a instancia de parte mediante solicitud
dirigida al Registrador para que éste ponga en marcha este
procedimiento. El Registrador no puede efectuar asientos en el sistema
registral si ello no le es solicitado por quien tenga derecho al asiento
o resulte perjudicado por él. Así, el Registrador sólo inscribe a
solicitud de parte y solamente inscribe lo que el interesado le ha
solicitado.
No basta pues, para que se inicie el procedimiento que lleguen al
conocimiento del Registrador noticias o datos sobre la modificación de
la situación jurídica de un determinado inmueble. Por tratarse de un
procedimiento rogado, es indispensable para ello que el interesado
solicite su iniciación.
Ni siquiera cuando se requiere para la inscripción de un título la
previa inscripción de un título anterior o la inmatriculación del
inmueble, puede el Registrador exigir que se efectúe esta inscripción
previa. Corresponderá al interesado solicitarlo, ocurriendo al juez
competente, si ello fuere necesario[12].
2. Fundamento
El fundamento del principio de rogación estriba en que el Registro es
una institución pública, pero puesta al servicio de los
particulares. Además, en un sistema en el cual la inscripción es
voluntaria como ocurre en Venezuela, no tendría sentido una actuación
registral de oficio, puesto que ello contradiría el principio de la
voluntariedad. Es decir, el principio de la inscripción voluntaria
apareja como consecuencia el carácter rogado del procedimiento.
3. Consagración legal
El principio de rogación está consagrado en el artículo 8º de la LRPN[13] en los siguientes términos:
“Principio de Rogación
La presentación de un documento dará por iniciado el procedimiento
registral, el cual deberá ser impulsado de oficio hasta su conclusión,
siempre que haya sido debidamente admitido”.
En el Código Civil, se alude indirectamente a este principio (Código Civil, artículos 1.913, 1.925 y 1.926
4. Rogación expresa y tácita
En Venezuela la solicitud de inscripción puede efectuarse mediante
escrito dirigido al Registrador solicitando la inscripción. La solicitud
puede hacerse en el mismo título cuya inscripción se solicita o en
documento separado. Puede aun hacerse verbalmente manifestando en la
Oficina de Registro el interesado su deseo de que se practique el
asiento.
Al lado de estas formas expresas puede hacerse una solicitud tácita que
va implícita en la presentación del título en el Registro. La práctica
es que cuando el solicitante es un particular, la rogación es tácita. En
cambio, la rogación expresa constituye la práctica habitual cuando se
trata de solicitar –o de ordenar– la anotación provisional de demandas y
medidas cautelares sobre bienes inmuebles.
La presentación del título se efectúa mediante su entrega en la Oficina
de Registro. De acuerdo con los artículos 8º y 18 (numeral 1º) de la
LRPN, para iniciar el procedimiento registral es necesario la
presentación del documento cuya inscripción se solicite. Sin ello no
puede ponerse en marcha el procedimiento registral.
5. Naturaleza
La solicitud de inscripción constituye una declaración de voluntad
recepticia por cuanto va dirigida a un destinatario determinado, esto
es, al Registrador. La rogación no requiere del cumplimiento de ninguna
formalidad.
6. Legitimación
La ley no enumera las personas legitimadas para solicitar la
inscripción. Creemos que ella podría pedirse indistintamente por el que
adquiera el derecho, por el que lo transmita, por quien tenga interés en
asegurar el derecho que se deba inscribir o por el representante de
cualquiera de ellos.
7. Admisión
De acuerdo con la ley, la presentación del documento dará por iniciado
el procedimiento, siempre que el mismo haya sido debidamente admitido
(LRPN, artículo 8º). Por lo cual, en caso de que la solicitud sea
notoriamente improcedente o que el documento no llene los requisitos
para su admisión (por ejemplo, por no haber sido redactado por un
abogado colegiado), el Registrador está facultado para no acceder a la
presentación y rechazar la entrega del título con lo cual no se dará por
iniciado el procedimiento.
Todo ello, sin perjuicio, de que luego el Registrador, en ejercicio de
la función calificadora de los títulos presentados y admitidos resuelva,
en definitiva, practicar o denegar la inscripción solicitada (LRPN,
artículo 18, numeral 1º).
8. Constancia de recepción
Al ser presentado un documento, el Registrador expide al interesado una
constancia de recepción con indicación de la hora y fecha de la
presentación (LRPN, artículo 47) lo que tiene relevancia a los fines de
la prioridad en la inscripción (LRPN, artículo 9º), como indicaremos más
adelante.
9. Continuación automática del procedimiento
Una vez que el procedimiento registral se ha iniciado, todas las fases
sucesivas del mismo hasta su conclusión son impulsadas de oficio por el
Registrador. Es decir, el ámbito de la rogación o del principio
dispositivo se limita al impulso inicial del procedimiento. Las
restantes actuaciones las va desarrollando el Registrador por sí mismo.
10. Desistimiento
El presentante o los interesados pueden desistir de su solicitud de
inscripción. Quien presente un título puede perfectamente retirarlo
antes de haberse procedido a su registro.
IV PRINCIPIO DE PRIORIDAD
1. La prioridad y el rango de los derechos reales frente al principio par conditio creditorum de los derechos de crédito
Los derechos reales tienen frente a los derechos de crédito la
característica de que recaen directa e inmediatamente sobre una cosa. El
objeto del derecho real es una cosa por lo que supone un poder directo e
inmediato sobre la cosa.
Además, el derecho real tiene eficacia erga omnes por lo que todos los
miembros de la comunidad están obligados a permitir que su titular
ejercite su derecho sobre la cosa en forma exclusiva. De este atributo
del derecho real, se deriva el ius persequendi propio del derecho real,
que faculta a su titular para seguir la cosa donde quiera que vaya y
para invocar su derecho, cualquiera que sea la persona que posea la cosa
sobre la cual recae. En cambio, el derecho de crédito no establece
entre la persona y la cosa mas que una relación indirecta y no permite
al acreedor obtener la cosa, sino por intermedio del deudor. El acreedor
no puede seguir la cosa en manos del tercero porque, en rigor, no tiene
ningún derecho sobre la cosa. Su derecho no sigue a la cosa, sino a la
persona del deudor[14].
Por otra parte, el titular del derecho real tiene el derecho de
preferencia que le permite excluir a aquellos que no tengan más que un
derecho de crédito y aquellos que tienen un derecho real de fecha
posterior. Esto en virtud del principio prior in tempore, potior in
iure. Por el contrario, el acreedor primero en fecha, no tiene el
derecho de excluir al acreedor más reciente. Además, en principio, todos
los derechos de crédito tienen el mismo rango y, por tanto, los
acreedores tienen un derecho igual sobre el patrimonio del deudor y
concurren a prorrata a hacer efectivos sus créditos, salvo las causas
legítimas de preferencia (Código Civil, artículo 1.864).
Así pues, mientras que el principio de par conditio creditorum rige
para los derechos de crédito, la prioridad es una de las características
fundamentales de los derechos reales.
Con frecuencia varios acreedores concurren a hacer efectivos sus
créditos sobre el patrimonio del deudor. En atención a la
responsabilidad patrimonial del deudor y a la sujeción uniforme de los
bienes del deudor al cumplimiento de sus obligaciones, es normal que el
deudor esté obligado simultáneamente frente a varios acreedores, o sea,
que coexistan obligaciones a cargo del mismo deudor.
En cambio, como el derecho real tiene efectos absolutos, no es usual
que los derechos reales coexistan sobre una misma cosa en un plano de
igualdad. Cuando se trata del derecho de propiedad, un propietario o un
conjunto de propietarios necesariamente excluye a los otros. Cuando se
trata de derechos reales compatibles sobre una cosa ajena, en principio,
cada uno de ellos tiene su propia posición o rango en relación con los
demás.
Por tanto, cuando varios sujetos pretenden el mismo derecho de
propiedad sobre la cosa, es necesario determinar cuál de ellos debe
prevalecer. Asimismo, cuando coexisten varios derechos compatibles sobre
una cosa ajena se impone precisar el rango y la preferencia que
corresponde a cada uno de ellos en relación con los restantes. Se
impone, pues, un criterio de ordenación de los derechos reales[15].
Como indican Lacruz y Sancho: “Dos o varios derechos reales
difícilmente pueden coexistir sobre una misma cosa en un plano de
igualdad: si hay varias hipotecas, una será primera y otra segunda, y no
cabe que haya a la vez dos usufructos idénticos y plenos o dos
propiedades. Los derechos deben “ponerse en cola”, jerarquizarse, y para
eso, para ponerlos en orden, hace falta un criterio de
ordenación”.[16]
En el Derecho Civil el rango o preferencia de los derechos reales se
establece por la fecha de constitución de los derechos. La regla prior
in tempore, potior in iure (el primero en el tiempo es mejor en el
derecho) constituye el criterio ordenador de los derechos reales en el
Derecho Civil. Es decir, el derecho que nace primero, en principio, es
preferente a los que le siguen y, en su caso, los excluye.
En el Derecho Registral la regla prior in tempore, potior in iure
experimenta una modificación: La prioridad se establece no en función de
la cronología de los títulos sino de la fecha de los asientos
registrales. Tiene preferencia en materia registral no quien adquiere
antes el derecho, sino quien inscribe antes su adquisición. Quien
registra su derecho no tiene, pues que preocuparse de posteriores
inscripciones debido a que éstas no le afectan.
2. ¿En qué consiste el principio de prioridad?
Ángel Cristóbal Montes lo define como “el principio inmobiliario en
virtud del cual el acto registrable que primero ingresa al Registro se
antepone, o deviene de rango superior, a cualquier otro acto registrable
que, incompatible o perjudicial al ya inscrito, no hubiere tenido
todavía acceso al Registro, auque fuese de fecha anterior”.[17]
Con base en la LRPN y en el Código Civil, podemos definir el principio
de prioridad como el principio en virtud del cual los títulos o derechos
que acceden al Registro prevalecen en caso de conflicto frente a los
títulos o derechos que no han accedido al mismo o sobre los que han
accedido con posterioridad, atendiendo a sus respectivas fechas de
presentación.
El principio de prioridad encuentra su fundamento en la propia razón de
ser del Registro. Si lo que se aspira a través de la publicidad
registral es evitar la clandestinidad de las operaciones inmobiliarias,
es perfectamente lógico y razonable que en caso de colisión de derechos
sobre un mismo inmueble, el conflicto se resuelva a favor de quien
primero registró su título.
En atención al principio de prioridad en materia registral, cuando se
trata del derecho de propiedad o de derechos reales que no pueden
coexistir sobre un mismo bien inmueble, el acto no registrado no es
oponible al tercero que registró el suyo (eficacia excluyente del
principio de prioridad: Código Civil, artículo 1.924).
En cambio, si se trata de derechos reales compatibles entre sí, esto
es, que pueden coexistir sobre un mismo inmueble, el principio de
prioridad confiere prelación al derecho que primero accedió al Registro
(eficacia prelativa del principio de prioridad). Así, en materia de
hipoteca, la hipoteca toma su grado desde la fecha de su registro. Por
tanto, en caso de conflicto entre dos acreedores hipotecarios, la regla
es que tiene preferencia aquél que primero registró su hipoteca (Código
Civil, artículos 1.896 y 1.897).
Recapitulando, en materia registral la prioridad que cuenta no es la
del título sino la del registro. Por tanto, cuando se trata del derecho
de propiedad o de derechos inconciliables que recaen sobre una misma
cosa, no es oponible a quien inscribió su título, el acto no
registrado. Y cuando se trata de derechos reales compatibles entre si,
la preferencia la determina la fecha del registro.
3. Consagración legal
El artículo 9º de la LRPN consagra el principio de prioridad en los siguientes términos:
“Principio de Prioridad
Todo documento que ingrese al Registro deberá inscribirse con prelación a cualquier otro título presentado posteriormente”.
Esta disposición legal se refiere solamente a una manifestación del
principio de prioridad, esto es, a la obligación de tramitar los
documentos por el orden de presentación de los mismos. La preferencia
registral o superioridad del rango registral del derecho primeramente
inscrito no está consagrada en la LRPN sino, como señalamos poco antes,
en el Código Civil (artículos 1.924, 1.896 y 1.897).
En virtud de la norma legal antes transcrita, los Registradores están
obligados a tramitar los títulos relativos a un mismo inmueble por
riguroso orden de presentación. Obsérvese que de acuerdo con la ley, la
prioridad viene determinada por el momento de la presentación del
documento y no simplemente por la fecha de su presentación. La
constancia de recepción a que alude el artículo 47 de la LRPN sirve para
hacer constar el instante mismo de la entrada del documento en el
Registro. Por tanto, el Registrador ante dos o más títulos relativos al
mismo inmueble, deberá examinarlos teniendo en cuenta el momento de su
presentación; por lo que accederá primero al Registro el título
presentado en primer lugar aunque el presentado después sea de fecha
anterior.
Sin embargo, creemos que esta norma debe ser entendida en sus justos
términos, puesto que sería posible, en determinados casos para calificar
un título presentado antes, tomar en cuenta otro presentado en fecha
posterior que determine la cancelación del asiento que hubiese
correspondido al primero[18]. Piénsese, por ejemplo, en una sentencia
dictada contra el adquirente que declare la nulidad de un título
presentado en fecha anterior.
Finalmente, conviene tener en cuenta en relación con el principio de
prioridad que la Ley venezolana no consagra expresamente que una vez
inscrito en el Registro un título de propiedad sobre un bien inmueble,
no podrá inscribirse otro de igual o anterior fecha que se le oponga o
sea incompatible, por el cual se transmita o grave la propiedad del
mismo inmueble. Es decir, no contempla la normativa registral una
disposición que “cierre” el acceso al Registro a los títulos que
conforme al Código Civil (artículo, 1.924) no son oponibles a quien
primero registro su adquisición[19].
Sin embargo, a nuestro modo de ver, a esta conclusión debe llegarse
tanto en razón de la adopción en la LRPN del sistema de inscripción y de
folio real en sustitución del sistema anterior de transcripción y de
folio personal, como también en atención a la exigencia del tracto
sucesivo de los asientos registrales. En efecto, sería un contrasentido
que en el folio correspondiente a una misma propiedad se inscribiesen
títulos contradictorios entre sí, cuando lo que se persigue a través del
principio de consecutividad es que el Registro presente una perfecta
secuencia y encadenamiento de los títulos (artículo 11)[20]. Por
consiguiente, el Registrador en ejercicio de su función calificadora
(artículo 38) deberá negarse a inscribir un título incompatible con uno
previamente registrado; esto, desde luego, no prejuzgará acerca de la
validez del título inscrito ni de aquel al que se le deniegue la
inscripción (artículo 40). Corresponderá, en definitiva, a los órganos
jurisdiccionales resolver el conflicto que esta situación suscite
V PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
1. Conceptuación
Este principio atiende a la necesidad de determinar y concretar los
derechos reales inmobiliarios en todos sus elementos característicos.
Surgió como reacción al sistema de hipotecas generales que gravaban
indiscriminadamente todos los bienes susceptibles de hipoteca de una
persona. Se estableció entonces que la hipoteca debía aparecer
exactamente determinada en cuanto a su objeto y limitarse a una cantidad
de dinero determinada. Así, de acuerdo con el artículo 1.897 del Código
Civil, la hipoteca no puede subsistir sino sobre bienes especialmente
designados y por una cantidad determinada de dinero.
Posteriormente, esta idea de especialidad y determinación se trasladó a
todo el ordenamiento registral exigiéndose que todos los elementos del
derecho real que accedan al Registro queden debidamente individualizados
para lo cual es necesario que la inscripción determine con exactitud el
titular del derecho, el inmueble sobre el cual recae, el contenido del
derecho y la proporción que corresponde a su titular. Así, los artículos
1.913 y 1.914 del Código Civil establecen que en todo título que se
lleve a registrar se designen con claridad las circunstancias personales
de los otorgantes y la individualización de los inmuebles objeto de
registro en cuanto a su naturaleza, situación, linderos, etc.
2. Fundamento
El principio de especialidad se considera como el complemento necesario
del principio de publicidad. La publicidad registral no cumpliría su
cometido de no existir una clara y exacta determinación de los derechos
inscritos[21]. La especialidad sirve para que los asientos sean claros,
precisos y den información exacta a quienes acudan al Registro acerca de
la propiedad del inmueble, su extensión, los títulos en que se funda,
sus cargas, gravámenes y obligaciones que la afectan etc.
El principio de especialidad atiende, además, a la necesaria claridad y
precisión que deben revestir los derechos reales inmobiliarios. En
definitiva, constituye un principio general que informa el derecho de
cosas, bienes o derechos reales.
3. Consagración legal
El artículo 10 de la LRPN establece:
“Principio de Especialidad
Los bienes y derechos inscritos en el Registro deberán estar definidos y
precisados respecto a su titularidad, naturaleza, contenido y
limitaciones”.
Esta disposición leal recoge el principio de la especialidad y se
complementa con el artículo 45 que prescribe que toda inscripción
relativa a un inmueble deberá contener:
1) La indicación de la naturaleza del negocio jurídico;
2) La identificación completa de las personas naturales o jurídicas y de sus representantes legales;
3) La descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación física, medidas, linderos y número catastral; y
4) Los gravámenes, cargas y limitaciones legales que pesen sobre el
derecho que se inscriba o sobre el derecho que se constituya en un nuevo
asiento registral.
De esta forma se destacan los elementos fundamentales de la relación
registral sobre los que debe operar el principio de especialidad, a
saber: el titular del derecho, el inmueble, el derecho real inscrito y
el título[22].
En cuanto al titular del derecho, se precisa su identificación con el
señalamiento de la cuota que corresponde a cada uno de ellos, si son
varios.
En cuanto al inmueble, el principio de especialidad se traduce en el
resumen del historial jurídico del inmueble en el folio que se le abre y
en el que aparecen señaladas mediante su descripción, la expresión de
sus características fundamentales y la atribución de una matrícula a
cada inmueble.
En cuanto al derecho real, la exigencia de la especialidad supone la
indicación de su naturaleza jurídica, extensión, cargas y limitaciones
que lo afecten y en el caso de la hipoteca, como indicamos poco antes,
la fijación de la cantidad por la que responda el inmueble.
En cuanto al título, se requiere la indicación del negocio jurídico que
sirve de fundamento a la modificación de la titularidad real. Esto es,
debe existir constancia registral acerca del acto, contrato o título que
da lugar al nacimiento, modificación o extinción del derecho.
VI PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO
1. Introducción
La función primordial del Registro Inmobiliario es asegurar la
seguridad del tráfico jurídico de los bienes inmuebles. Para ello es
necesario organizar los asientos registrales de forma tal que reflejen
perfectamente la sucesión de derechos que recaen sobre un mismo
inmueble, enlazando los sucesivos adquirentes y transferentes, para
comprobar con exactitud la situación jurídica del inmueble.
Esto presupone que, para inscribir los títulos por los cuales se
constituya, transmita, grave, modifique o extinga la propiedad y demás
derechos reales sobre bienes inmuebles, conste previamente inscrito el
derecho del otorgante y que entre los sucesivos titulares del derecho
inscrito exista una perfecta secuencia de los respectivos títulos. Para
mantener el orden regular de los sucesivos titulares, los sistemas
registrales consagran el llamado principio de tracto sucesivo.
2. Fundamento
A través del principio de tracto sucesivo se busca proteger y asegurar
los derechos inscritos, dificultar fraudes y estafas y cerrar, en cuanto
sea posible, las puertas del Registro a los títulos de origen ilegítimo
con lo cual se aumenta la confianza en el sistema registral.
Pero, además, el principio de tracto sucesivo permite reflejar en forma
completa y exacta la historia jurídica de los bienes inmuebles lo que
facilita al Registrador el ejercicio de su función calificadora, puesto
que éste tendrá a su alcance los datos para permitir que solamente
accedan al Registro los actos otorgados por el titular inscrito y para
impedir el acceso de los actos que no cumplan con el requisito de la
previa inscripción[23].
3. Consagración legal
El artículo 11 de la LRPN consagra el principio de tracto sucesivo o de la consecutividad en los siguientes términos:
“Principio de consecutividad
De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien,
deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las
titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como
la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones,
cancelaciones y extinciones”.
Al consagrar la Ley venezolana el sistema del folio real, se hace
necesario en el Registro reflejar sin lagunas la historia de la
propiedad inmobiliaria; por lo cual la LRPN ordena que las inscripciones
se hagan en cadena de forma tal que los títulos aparezcan en el
Registro como derivados unos de otros, sin solución de continuidad. De
lo contrario, el folio correspondiente al inmueble de cuya situación se
trata sería incompleto[24].
4. Requisitos del tracto sucesivo
En su aspecto subjetivo, el tracto sucesivo exige la identidad entre el
que otorgue un título para ser registrado y el titular según el
registro. Por ello, el Registrador en ejercicio de la función
calificadora, deberá calificar la identidad de la persona natural o
jurídica que otorgue el acto y la que aparezca como titular según los
asientos del Registro.
En su aspecto objetivo, el tracto sucesivo requiere la identidad entre
el derecho que se trate de inscribir y el que conste en el Registro. Es
decir, el derecho objeto de inscripción debe ser el mismo que se invoca
en el título, con la extensión y limitaciones que se indican en el folio
registral[25].
Además, el tracto sucesivo exige la identidad del inmueble sobre el
cual recae el derecho. Aun cuando normalmente esta exigencia se aplica a
los derechos reales, también es aplicable a los derechos personales en
los casos en que por excepción estos actos deben registrarse. Así, no
deberá inscribirse en el Registro un contrato de arrendamiento por más
de seis años, cuando quien pretenda dar el inmueble en arrendamiento no
figure como titular, según los asientos del Registro.
5. Actos a los que se aplica el tracto sucesivo
Por lo que respecta a los actos a los que se aplica el requisito del
tracto sucesivo, el artículo 11 de la LRPN no hace distinción alguna. La
disposición es general y, por tanto, no solamente las titularidades que
deriven de actos de enajenación o de gravamen otorgados voluntariamente
por el disponente están sometidos al principio de la consecutividad,
sino también aquellas que deriven de un procedimiento judicial o
administrativo, en cuyo caso se requiere que la persona contra la cual
se haya seguido el procedimiento sea la misma que figure como titular
según los asientos del Registro[26].
Por otra parte, de acuerdo con la ley están sujetos a registro los
actos mediante los cuales se declare, reconozca, transmita, ceda, grave o
adjudique la propiedad o un derecho real inmobiliario.
Por su carácter declarativo (Código Civil, artículo 1.116), la
partición[27] está sujeta a registro, lo que consagra expresamente el
artículo 43 de la LRPN.
No existe obligación legal de registrar los actos que simplemente
modifiquen la titularidad de la propiedad o de un derecho real, pero que
no implican un gravamen, una transmisión o una extinción total o
parcial. Por consiguiente, a nuestro modo de ver, no está sometida a
registro la situación de comunidad pro indiviso que sobreviene cuando
fallece el causante y deja varios herederos debido precisamente al
efecto declarativo de la partición según el cual se reputa que cada
coheredero recibió directa y exclusivamente del causante los bienes que
le fueron adjudicados en la partición y que jamás tuvo derecho alguno
sobre los restantes bienes de la herencia[28].
Por consiguiente, en nuestro criterio, no será necesario para inscribir
el título hereditario de la partición efectuada inscribir, con carácter
previo, la comunidad pro indiviso que se produjo a la fecha de la
muerte del causante, sino que podrá inscribirse directamente la
adjudicación resultante de la partición, a favor de cada uno de los
herederos. Esto determina que, desde el punto de vista de la realidad,
el historial de la propiedad inmobiliaria va a aparecer incompleto
porque independientemente del carácter declarativo de la partición, no
puede desconocerse que, tratándose de adquisiciones hereditarias por
varios herederos, en la realidad, desde la fecha de la muerte del
causante hasta la de la partición, se produce una comunidad hereditaria
por un tiempo que puede ser más o menos largo. De allí la conveniencia
de hacer constar, con carácter previo y explícitamente, en
la inscripción de adjudicación que se practique, dicho estado de
indivisión o comunidad, para asegurar la certeza de la propiedad y la
consecutividad de los asientos registrales.
Los comentarios anteriores relativos a la comunidad hereditaria se
aplican mutatis mutandi a la comunidad ordinaria que sobreviene entre
los cónyuges o ex-cónyuges (o sus herederos respectivos) como
consecuencia de la disolución de la comunidad conyugal.
6. El tiempo en el tracto sucesivo
De acuerdo con el artículo 11 de la LRPN, el principio de tracto
sucesivo se aplica a los asientos existentes en el Registro relativos a
un mismo bien. Por tanto, la previa inscripción de la titularidad del
enajenante no se requiere al tiempo del otorgamiento del acto sino al de
su registro. Esto es, a los fines de la consecutividad debe tomarse en
consideración la fecha de la inscripción y no la del otorgamiento del
título que se lleva al Registro. Así, es posible que A transfiera a B un
bien inmueble de C registrado a favor de C. Si luego A adquiere de C
ese bien y lo inscribe a su favor, B podrá registrar su título de fecha
anterior.
Por lo demás, en nuestro medio es práctica más o menos frecuente que se
presenten documentos para su registro sin antes haberse practicado la
previa inscripción. Lo normal es que los títulos se presenten por el
orden en que deben inscribirse, aunque no siempre esto es así; no siendo
siempre esta circunstancia un impedimento para el registro, puesto que,
a nuestro modo de ver, el Registrador mediante el examen de la
información que arroje el Registro, podría suspender la inscripción del
título presentado en fecha anterior hasta tanto se inscriba el título de
su causante presentado posteriormente[29].
7. Efectos del tracto sucesivo
El tracto sucesivo únicamente permite la inscripción de los títulos
otorgados por el titular inscrito (o, en su caso, dirigidos contra
él). Por otra parte, en virtud de la consecutividad de los asientos
registrales, no se permite el acceso al registro de los actos que no
cumplen con el requisito de la previa inscripción del inmueble sobre el
cual versen dichos actos, a nombre el enajenante o del constituyente del
derecho real.
Por tanto, en caso de que se trate de un acto transmisivo de la
propiedad, si el derecho de la persona que otorgue el acto que da lugar
al asiento se encuentra previamente inscrito, y no existe otro
impedimento de orden legal que imponga al Registrador proceder de otra
forma, éste deberá proceder al registro del título transmisivo. A la
inversa, si según los asientos del Registro, el derecho del enajenante
corresponde a otra persona, el Registrador deberá denegar la inscripción
solicitada[30].
8. Excepción al requisito de tracto sucesivo
La única excepción al principio de tracto la constituye el supuesto de
inmatriculación del inmueble, puesto que la primera inscripción, por
razones obvias, es la única que no se fundamenta en un asiento anterior
que constate la titularidad del transmitente
VII PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Los importantes efectos que determina la inscripción en el Registro
Inmobiliario justifican la necesidad de una rigurosa verificación de los
actos inscribibles con fundamento en el examen de los documentos
presentados y de los datos existentes en el Registro con el objeto de
asegurar la debida concordancia entre los asientos y la realidad
jurídica
1. Concept
En razón del principio de legalidad, el Registrador debe examinar si se
han observado las condiciones requeridas para la validez de los actos
sujetos a registro, si los documentos han sido redactados con claridad y
exactitud y si se hallan revestidos de las formalidades legales. El
principio de legalidad constituye así uno de los presupuestos que
preside la actividad registral por el cual solo tienen acceso al
Registro los documentos válidos, esto es, aquellos que llenan los
requisitos legales. Según el artículo 18 (numeral 1º) de la LRPN, el
Registrador tiene el deber de admitir o rechazar los documentos que se
le presenten para su registro. De acuerdo con lo expuesto, el
Registrador deberá rechazar los títulos defectuosos e inscribir
únicamente aquellos que sean perfectos[31].
Mediante el principio de legalidad se procura que solamente se
inscriban en el Registro los títulos que reúnan los requisitos exigidos
por la ley, es decir, que sólo accedan al Registro los títulos válidos y
perfectos. De lo contrario, los asientos solamente servirían para
engañar al público, favorecer el tráfico ilícito de bienes inmuebles y
provocar nuevos litigios[32].
2. Consagración legal
El artículo 12 de la LRPN consagra el principio de legalidad en los siguientes términos:
“Principio de legalidad
Solo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley”.
Como señalan Lacruz y Sancho, el principio de legalidad persigue “la
pureza jurídica del asiento al que no pueden pasar titularidades cuyos
defectos materiales o formales reconozca el funcionario experto”[33].
En definitiva, se procura, mediante el principio de legalidad, que la
extensión de los asientos en el Registro solamente se haga previo
control de su conformidad con la ley.
3. La calificación registral
A. Concepto y consagración legal
El principio de legalidad se hace efectivo a través de la calificación
registral. En tal sentido, el artículo 38 de la LRPN señala:
“El Registrador titular está facultado para ejercer la función calificadora en el sistema registral.”
La calificación consiste en el examen por el Registrador de la validez
externa e interna de los títulos que se presentan al Registro para ser
inscritos. La ley atribuye al Registrador la atribución de examinar el
título cuya inscripción se le solicita con el objeto de verificar el
cumplimiento de los requisitos legales de fondo y de forma necesarios
para su ingreso en el Registro.
Calificar, en el Derecho Registral Inmobiliario, es determinar si el
acto o contrato presentado al Registro reúne o no los requisitos
exigidos por el Ordenamiento Jurídico para su inscripción.
B. Fundamento
La seguridad del tráfico jurídico inmobiliario, la importancia de los
efectos que la ley atribuye a la inscripción en el Registro Inmobiliario
y la protección del público en general que consulta los datos del
Registro, sirven de fundamento a la calificación registral. A través del
control de la legalidad de la contratación se fortalece la confianza en
los pronunciamientos registrales sin temor a riesgos derivados de su
inexactitud (a la cual conduciría la flexibilidad de acceso al
Registro), lográndose la agilidad del tráfico inmobiliario, sobre la
base de la seguridad jurídica[34].
C. Naturaleza jurídica de la calificación registral
La naturaleza jurídica de la calificación constituye una de las cuestiones más debatidas en el Derecho Inmobiliario Registral:
a) Para algunos autores, la función calificadora es de naturaleza judicial o jurisdiccional.
Según esta tesis, en su función calificadora los Registradores
interpretan y aplican la ley con una independencia de criterio semejante
a la que tienen los jueces. Además, se apoya esta tesis en el carácter
declarativo –y, a veces, constitutivo– de los derechos subjetivos
privados que derivan de la decisión de inscribir el acto solicitado. La
inscripción registral produce efectos erga omnes y establece una
presunción de legitimidad de que el acto inscrito se encuentra ajustado a
derecho, determinando la situación legal del propietario inscrito con
las presunciones y consecuencias que de ello derivan[35].
Ciertamente, existen algunas semejanzas entre la función calificadora y
la jurisdiccional. Sin embargo, ellas son superficiales. Así, el hecho
de que en el ejercicio de la función calificadora se interpreten y
apliquen las normas legales y que la decisión respectiva produzca
importantes consecuencias jurídicas, no es privativo ni exclusivo de la
jurisdicción. No solamente los jueces llevan a cabo estos cometidos y
actuaciones.
Además, aunque la importancia de los efectos erga omnes y presunciones
legitimadoras derivados de la inscripción son grandes, la circunstancia
de que ésta no produzca el efecto de cosa juzgada y el hecho de que el
Registrador no esté integrado en la organización judicial, apartan la
función calificadora del Registrador de la jurisdicción.
b) Otros sostienen que la función calificadora tiene naturaleza administrativa
En Venezuela, Brewer Carías sostuvo que la actuación del Registrador
constituye una actividad administrativa, realizada por una autoridad
administrativa, en ejercicio de la función administrativa. La relación
que surge entre la Administración y los particulares es una relación
jurídico-administrativa y, por tanto, la actividad de registro es una
actividad administrativa. Además, el Registro Público es un servicio
público integrado dentro de la administración pública como complejo
orgánico (Poder Ejecutivo)[36].
Además esta tesis se apoya en el hecho de que la actuación del
Registrador es característicamente la de un funcionario público que
merece fe pública en todos los actos, declaraciones y certificaciones
que autorice, y lo hace en cumplimiento de una función típicamente
administrativa, que es el elemento fundamental que permite diferenciar
claramente el acto administrativo de los demás.
A esta tesis se critica que el servicio público, en el sentido más
amplio de esta expresión, más que una forma de actividad administrativa
es el fin mismo que inspira la actuación administrativa y la de los
demás poderes del Estado por lo que no debe convertirse en el elemento
caracterizador y distintivo de la condición administrativa de los actos,
sujetos o instituciones. Además, en el ejercicio de su función
calificadora el Registrador es independiente y sus actuaciones no están
sometidas al principio de jerarquía administrativa.
En efecto, en el procedimiento registral no hay intervención de órganos
administrativos distintos del Registrador. Los actos del Registrador
que ordenan el registro de un documento no son recurribles por ante la
jurisdicción contencioso-administrativa. La anulación de un acto de
registro compete a la jurisdicción ordinaria (LRPN, artículo 41).
En Venezuela, la jurisprudencia ha negado el carácter administrativo de
los actos del Registro Público y sostenido que en los casos en que se
aleguen vicios en los documentos ya registrados, o se estime que el
funcionario registral ha incurrido en actuaciones ilegales, el
conocimiento y decisión sobre tales materias corresponde a la
jurisdicción ordinaria[37].
c) Otros autores sostienen que la calificación es un acto de
jurisdicción voluntaria ejercido por un funcionario público no
judicial. Se apoya esta tesis en la circunstancia de que en el ejercicio
de la función calificadora los Registradores son independientes, no
están sometidos a control jerárquico y sus decisiones producen efectos
erga omnes, pero no producen los efectos de cosa juzgada.
A esta tesis se le critica que la inaplicación rigurosa del principio
de legalidad y la inquisitoriedad en el terreno de las pruebas que
caracterizan a la jurisdicción voluntaria en algunos ordenamientos la
distinguen de la actuación registral en la cual el Registrador, como
indicamos poco antes, decide sobre la calificación de los actos sujetos a
registro en términos de legalidad y, -al menos, en términos generales-,
mantiene en el procedimiento una posición pasiva.
d) En atención a las críticas formuladas a las tesis anteriores, otros
autores sostienen que la función calificadora es una función
independiente de la jurisdicción y de la administración. Aunque tenga
puntos de contacto con ellas, presenta caracteres propios y, por tanto,
no puede encuadrarse en ninguna de ellas. En consecuencia, según este
punto de vista es necesario configurar la calificación en forma
autónoma, sui generis o diferente[38].
D. Caracteres de la función calificadora
a) Es obligatoria.
La calificación es para el Registrador una actuación obligatoria (LRPN,
artículo 18, numeral 1º). La calificación supone un deber
ineludible. El Registrador no puede excusarse de hacer la calificación
so pretexto de eventuales dificultades, oscuridad legislativa,
ambigüedad, existencia de lagunas, dificultades en la búsqueda de los
datos pertinentes etc. Debe admitir o denegar el registro del documento o
título que se le presente.
b) Es personalísima.
El Registrador no puede delegar su función calificadora en otra
persona. Se trata de una atribución-deber cuyo ejercicio la ley impone
al Registrador y que, en ningún caso, puede ser compartida.
c) Es independiente.
En el ejercicio de la función calificadora, el Registrador es
absolutamente independiente. No lo vinculan calificaciones suyas
anteriores ni de otros Registradores. Ejerce su función sin apremios de
ningún tipo y sin que tenga que consultar, en caso de duda, a la
Dirección Nacional de Registros y del Notariado o al Ministro del
Interior y Justicia.
Al Registrador no lo vincula una imposición administrativa ni un
criterio jurisprudencial. Es autoridad única que califica y decide si el
acto o título presentado llena los requisitos legales de fondo y de
forma para su inscripción. A tales efectos, se atendrá a los títulos
presentados, a la ley y a la información que conste en el Registro
(LRPN, artículo 40)[39].
d) Responsabilidad por su ejercicio
De acuerdo con la ley, el Registrador responde personalmente del
ejercicio de sus funciones (LRPN, artículo 19). Esto es consecuencia de
que su actuación es independiente y personalísima. La función
calificadora se ejerce, pues, bajo la exclusiva responsabilidad del
Registrador.
e) Se limita en su ejercicio al solo efecto de efectuar la inscripción
solicitada o de negarla (LRPN, artículo 18, numeral 1º).
f) Produce efectos erga omnes, aún cuando carece de la autoridad de la cosa juzgada.
g) No impide que se entable juicio por ante los tribunales.
La calificación no prejuzga acerca de la validez del título presentado y
los asientos registrales pueden ser anulados por sentencia
definitivamente firme (LRPN, artículos 40 y 41).
E. Medios para realizar la calificación
Interesa determinar cuáles son las fuentes de conocimiento de las que
puede valerse el Registrador para el ejercicio de su función de
calificación, esto es, qué medios puede utilizar para obtener los datos
que le permitan admitir o rechazar la inscripción de un documento
presentado para su registro.
A este respecto, el artículo 40 de la LRPN establece claramente que al
momento de calificar los documentos, el Registrador deberá atenerse,
exclusivamente, a lo que se desprenda del título y a la información que
conste en el Registro.
A nuestro modo de ver, esta norma, por los términos generales en que
está redactada, se aplica no solamente a los actos y contratos
presentados por los otorgantes sino también a los documentos judiciales y
administrativos que se presenten para su registro.
Así, para su calificación el Registrador solo puede valerse de los
mismos documentos presentados y de los asientos del Registro
relacionados con dichos documentos. Por tanto, el Registrador no puede
utilizar otros elementos de juicio. A los fines de admitir o denegar la
inscripción solicitada no puede, pues, tomar en consideración ningún
dato extraño a los documentos presentados al Registro. El Registrador no
puede guiarse por sus elementos particulares de convicción, por
noticias particulares o por el contenido de escritos que se le dirijan,
para impedir la inscripción; como tampoco por presunciones. A este
respecto, el tenor literal de la ley es terminante.
Con respecto a los medios utilizables por el Registrador para realizar la calificación, caben las siguientes consideraciones:
a) ¿Puede el Registrador exigir del solicitante otros documentos, además de los presentados?
A nuestro modo de ver, si en los documentos presentados faltan datos
para la calificación, el Registrador está facultado para solicitar la
presentación de documentos complementarios cuando el hecho que mediante
ellos pueda comprobarse, sea necesario para la calificación del
título. Tal sería el caso, por ejemplo, de la prueba del estado civil de
los otorgantes cuya certeza se requiera para la validez del título lo
que podría verificar el Registrador mediante copia certificada de la
partida de matrimonio expedida por el Registro Civil o de la cualidad
del representante de la persona jurídica a cuyo nombre se otorgue el
documento que podría comprobarse mediante copia certificada del
documento expedida por el Registrador Mercantil. En todos estos casos
aunque la calificación se limite al título, la certeza de estos hechos
puede ser indispensable para el examen de la validez del acto o contrato
que lo contenga.
En todo caso, el Registrador no podrá exigir la presentación de nuevos
documentos, sino que se limitará a advertir al interesado que de no
presentarlos rechazará el registro del documento[40].
b) ¿Debe el Registrador atenerse únicamente al folio en que deba
practicarse el asiento cuya inscripción se le solicita o debe tener en
cuenta el contenido íntegro del registro?
Se ha sostenido, que cuando el asiento que vaya a practicarse sea de
inmatriculación (primera inscripción) es ineludible que el examen del
Registrador se extienda al contenido íntegro del registro. En cambio, en
cualquier otro caso el Registrador debe atenerse al contenido del folio
en que debe practicarse el asiento solicitado[41]. Nos parece que ese
criterio puede admitirse en Venezuela puesto que de acuerdo con la ley,
los asientos registrales están bajo la salvaguarda de los tribunales y
producen todos sus efectos mientras no se declare su
inexactitud. Además, en los casos de doble titularidad –única situación
en la que se plantea que lo que conste en un folio distinto impida el
registro del asiento solicitado– sólo los tribunales, y no el
Registrador, pueden decidir cuál de los títulos debe prevalecer (LRPN,
artículo 41)[42].
c) ¿Puede el Registrador a los fines del registro del título cuya
inscripción se le solicita, tener en cuenta otros títulos posteriormente
presentados y pendientes de tramitación?
Como norma general, no debería admitirse esta posibilidad en atención
al principio de prioridad (LRPN, artículo 9º) (supra Nº IV). Sin
embargo, la doctrina admite que, como excepción, el Registrador puede
tener en cuenta otro título presentado en fecha posterior: (1) cuando
éste no sea incompatible con el título cuyo registro se le solicita y
sea previo para su tramitación, en cuyo caso el Registrador tendrá que
invertir el orden de tramitación de ambos títulos; (2) cuando al
relacionar ambos títulos resulte que el primero contiene un hecho
delictivo, o (3) cuando al relacionar ambos títulos, el asiento que
motive el primero ha de ser necesariamente cancelado por el
segundo[43].
F. Extensión de la calificación
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la LRPN, sólo serán
objeto de inscripción los títulos que reúnan los requisitos de fondo y
de forma establecidos en la ley. Por tanto, la función calificadora se
extiende a la forma y contenido de los documentos presentados, esto es,
al examen y constatación del cumplimiento de los requisitos legales de
forma y de fondo de los actos jurídicos sujetos a inscripción.
Sin embargo, existen límites a la función calificadora que varían según
que se trate de actos y negocios jurídicos convenidos por las partes,
documentos judiciales o documentos administrativos.
a) Calificación de documentos públicos y privados presentados por los otorgantes
En Venezuela tienen acceso al Registro no solamente los actos y
contratos que consten en documento público o auténtico, sino también los
que consten en documento privado[44].
Tratándose de estos documentos, la calificación abarca la legalidad de
las formas extrínsecas, el visado del documento por abogado debidamente
colegiado, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos y
contratos contenidos en ellos[45]. Por tanto, la calificación del
Registrador se extiende a extremos tales como la competencia del Notario
que autorice el acto, las prescripciones de forma del documento
notariado, la capacidad de obrar de los otorgantes, la legitimación para
realizar el acto, la existencia y suficiencia del poder de
representación, la concurrencia de los requisitos esenciales del
negocio, su eficacia para determinar efectos de contenido jurídico–real,
salvo cuando por excepción se permite la inscripción de derechos
personales, la verificación de la inexistencia de obstáculos derivados
de los datos de registro para la inscripción del título etc.
Desde luego, existen extremos que escapan a la función calificadora del
Registrador: Es el caso de los vicios de consentimiento, la buena o
mala fe etc., puesto que el Registrador carece de elementos de hecho
para formarse un juicio al respecto debido a que, de acuerdo con la ley,
debe atenerse a lo que resulte del título y de los datos del registro
(LRPN, artículo 40). La calificación tampoco comprende los extremos
amparados por la fe pública notarial (fecha, realidad de la
comparecencia de las partes y de las declaraciones de voluntad
formuladas por los otorgantes) y, en general, realidad de los hechos
jurídicos que el Notario, o el funcionario facultado para dar fe pública
del documento, declara haber efectuado, si tenía facultad para
efectuarlos y de aquéllos que el funcionario declara haber visto u oído,
si tenía facultad para hacerlos constar[46].
b) Calificación de documentos judiciales
Como indicamos con anterioridad, la LRPN se refiere en forma general a
la facultad del Registrador de calificar los documentos (artículo 40) y
al ámbito del principio de legalidad (artículo 12). No se refiere, sin
embargo, la ley a la extensión de las facultades de calificación de los
Registradores en relación con los títulos de origen
judicial[47]. Nuestros tribunales han admitido que el ejercicio de la
función calificadora de los Registradores se extiende a los documentos
judiciales[48].
Creemos que la calificación del Registrador, cuando se trate de
sentencias, debe limitarse: (a) a los obstáculos que surjan del Registro
que impidan la inscripción del título que conste en la decisión
judicial; (b) al carácter firme y ejecutoriado de la sentencia; y (c) a
la constatación de que el título que conste en la sentencia contenga las
menciones indicadas en los artículos 45 y 46 de la LRPN.
En cuanto a los obstáculos procedentes del Registro, éstos impiden
siempre la inscripción, aunque ésta venga ordenada por una decisión
judicial. A estos efectos, hay que entender por obstáculos la existencia
de asientos vigentes que resulten incompatibles con la inscripción del
título judicial presentado. Tal sería el caso de una sentencia que
ordene el registro de la propiedad sobre un inmueble, hallándose éste
registrado a nombre de una persona que no hubiese sido parte en el
juicio, o de una sentencia que ordene la cancelación de una hipoteca no
inscrita en el Registro, de un embargo de un inmueble no registrado o
que lo esté a nombre de un tercero etc.
Los asientos registrales están bajo la salvaguarda de los tribunales y
producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los
términos establecidos en la LRPN. Además, los asientos registrales
solamente pueden anularse por sentencia (LRPN, artículo 41). Por
consiguiente, el Registrador debe ponderar dichos asientos adecuadamente
y no puede desconocerlos en la calificación que haga de cualquier clase
de documento. Como expresa De La Rica y Arenal: “Si las resoluciones
judiciales pudiesen saltar fácilmente por encima de las declaraciones no
contradichas del Registro, éste quedaría a merced de los caprichos de
las partes, en cuanto fuesen recogidos por una resolución judicial del
mismo modo que si en el Registro pudieran calificarse los fundamentos en
que se apoya una sentencia éstas quedaría al arbitrio de los
Registradores”[49].
Por lo que respecta a la firmeza de las decisiones judiciales, el
artículo 43 de la LRPN ordena la inscripción en el Registro de
sentencias ejecutoriadas relativas a la propiedad o a derechos reales
que recaigan sobre bienes inmuebles. El Código Civil, por su parte,
ordena el registro de toda sentencia ejecutoriada que pronuncie la
nulidad, la resolución, la rescisión o la revocación de un acto
registrado (Código Civil, artículo 1.922). Por su parte, el artículo 696
del Código de Procedimiento Civil, ordena que se registre la sentencia
declarativa “firme y ejecutoriada” de propiedad por prescripción
adquisitiva.
A estos efectos, hay que entender por sentencia firme y ejecutoriada
aquella sentencia definitivamente firme cuya ejecución haya sido
decretada por el tribunal (Código de Procedimiento Civil, artículo 524),
es decir, la sentencia contra la cual no se admite recurso alguno, sea
por haberse desestimado, no ser procedente o haber vencido el plazo
legal para interponerlo y cuya ejecución haya sido ordenada por el juez a
petición de parte[50].
Por consiguiente, salvo que se trate –por razones obvias– de las
anotaciones provisionales de las actuaciones judiciales que alude el
artículo 42 de la LRPN, el carácter firme y ejecutoriado de la sentencia
cuyo registro se solicita es una cuestión comprendida dentro de la
función calificadora del Registrador, porque de no concurrir este
requisito no habría título registrable de acuerdo con la ley.
En cuanto, al examen de las menciones a que se refieren los artículos
45 y 46 de la LRPN en la sentencia objeto de registro, su verificación
por el Registrador se impone para que no haya dudas acerca del inmueble,
del titular registral y del derecho real que se asentarán en el
Registro.
No podría la calificación registral extenderse a otros elementos de la
decisión judicial tales como la existencia de las menciones que alude el
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil o de los vicios a que se
refiere el artículo 244 ejusdem; la falta de competencia del tribunal o
la determinación acerca de si la decisión podría o no ser dictada en el
proceso en que se dictó toda vez que estos hechos o circunstancias no
son objeto de calificación sino de las defensas, excepciones o recursos
establecidos en la ley contra la sentencia de que se trate o de
impugnación por los demás medios que establezcan las leyes
procesales. Por tanto, aun cuando una sentencia contenga vicios o
irregularidades de este tipo, la misma habrá de tenerse por válida, será
objeto de registro y surtirá todos sus efectos, como si no estuviera
afectada por vicio alguno.
c) Calificación de documentos administrativos
Cada vez es más frecuente el acceso de actos administrativos al
Registro Inmobiliario. Tratándose de estos actos, creemos que la
calificación se extiende tanto a los obstáculos existentes en el
Registro que impidan la inscripción solicitada –u ordenada– como a la
verificación del cumplimiento de los requisitos de validez del acto
administrativo, cuya inscripción se solicita, pero no a los aspectos de
fondo del acto. Asimismo, la calificación registral en estos casos, a
nuestro modo de ver, se refiere también a la constatación de la
observancia de los requisitos que establezca la ley, en cada caso, para
que un acto administrativo tenga acceso al Registro, sin que ello
suponga una excepción al principio de la ejecutividad de los actos
administrativos puesto que la ejecutividad ampara al contenido del acto y
el posible acceso al Registro no forma parte de ese contenido.
Además, el control de legalidad consustancial a la función calificadora
se limita a permitir o no el acceso del documento al Registro y no
afecta la eficacia inmediata del acto. Por consiguiente, la ejecutividad
del acto administrativo no constituye un límite para la función
calificadora del Registrador puesto que el efecto de la calificación se
limita a admitir o rechazar la inscripción solicitada.
Por otra parte, las resoluciones del Registrador no prejuzgan sobre la
validez del título ni, por tanto, impiden el procedimiento que pueda
seguirse por ante los tribunales sobre su validez o nulidad.
G. Competencia para la calificación y plazo para efectuarla
La competencia de los Registradores para poder calificar los documentos
presentados se rige por lo dispuesto en el artículo 20 de la LRPN que
la niega cuando aquellos sean parte o cuando su cónyuge, ascendientes o
descendientes o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o
segunda de afinidad aparezcan como interesados, presentantes,
representados o apoderados.
Esta disposición legal procura asegurar la necesaria imparcialidad en
las actuaciones del Registrador que se vería comprometida, de permitirse
el ejercicio de la función calificadora por parte del Registrador
cuando él o alguna de las personas antes indicadas tuvieran interés en
el asunto. En esta eventualidad el Registrador Suplente sustituirá al
titular (LRPN, artículo 21).
La LRPN no establece expresamente el plazo para calificar o rechazar
los documentos que se presenten para su registro. Por lo cual, conforme a
lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, la decisión respectiva deberá adoptarse dentro de los
veinte días hábiles siguientes a la presentación de los documentos por
el interesado, la autoridad judicial o administrativa. Dentro de este
plazo, el Registrador deberá aceptar la solicitud de inscripción y
proceder al registro del documento o, en su caso, denegar la
inscripción.
H. Recursos contra la calificación registral
a) Calificación favorable
Si la calificación del Registrador es favorable, practica el asiento
solicitado y devuelve al interesado el documento inscrito (LRPN,
artículo 36). En este caso no cabe recurso alguno contra la calificación
del Registrador.
No obstante, la persona que se considere lesionada por una inscripción
efectuada en contravención a la ley podrá acudir ante los tribunales
para impugnar dicha inscripción. En efecto, el artículo 41 de la LRPN
establece que los asientos registrales en que consten los actos o
negocios jurídicos nulos o anulables solamente podrán ser anulados por
sentencia definitivamente firme; y, como indicamos poco antes, la
Exposición de Motivos de la LRPN expresa que “Los asientos registrales
están bajo la salvaguarda de los tribunales y producen todos sus efectos
mientras no se declare su inexactitud”.
Así, en los casos en que se alegaren vicios en los documentos
registrados o se estime que el Registrador ha incurrido en actuaciones
ilegales, el conocimiento y decisión sobre tales materias corresponderá a
la jurisdicción ordinaria.
Conviene tener en cuenta que la ley actual, a diferencia de las leyes
de Registro Público anteriores, no atribuye expresamente competencia a
los tribunales ordinarios para conocer de las acciones que interpongan
los interesados contra una inscripción ilegal por parte del
Registrador[51]. En efecto, el artículo 41 de la LRPN se limita a
señalar que los asientos en que consten los actos nulos solamente podrán
ser anulados por sentencia definitivamente firme, pero no indica si el
conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción
contencioso-administrativa o a los tribunales ordinarios.
En nuestro criterio, los tribunales ordinarios son los competentes por
razón de la materia para conocer de las acciones incoadas por una
inscripción ilegal efectuada por el Registrador. En efecto, la demanda
para impugnar la validez de un acto registrado, suscita una disputa
entre particulares, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales
ordinarios; y si éstos son los competentes para declarar la nulidad del
acto, tienen que serlo también para declarar la nulidad del asiento
registral en que aquél se ha hecho constar por tratarse de un asunto
contenido en una sola causa, cuyas conexiones por el objeto de la
demanda y por los hechos de que ésta depende, requieren que su decisión
esté confiada a un solo tribunal. Sería contrario a toda lógica procesal
separar el aspecto formal del problema de su aspecto de fondo, pues la
nulidad o validez del acto de registro y de su contenido, se encuentran
estrechamente unidos entre sí por una relación de causalidad. En
consecuencia, los tribunales ordinarios son los competentes para conocer
de las demandas de nulidad de los actos de registro de documentos
presentados para su inscripción. Esta fue la orientación de la
jurisprudencia durante la vigencia de las anteriores leyes de Registro
Público[52] y la misma debe seguirse bajo la vigencia de la nueva ley.
Así pues, corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer de las
acciones que se intenten contra documentos inscritos por ante el
Registrador respectivo; de lo cual se deduce que no puede el
Registrador, ni autoridad administrativa alguna, invalidar o anular con
posterioridad a su inscripción los actos ya registrados, en virtud de
que tal revisión está reservada exclusivamente a los tribunales
ordinarios.
La Dirección Nacional de Registros y del Notariado del Ministerio del
Interior y Justicia no puede desconocer los asientos del Registro ni
negarle validez a un documento inscrito, porque ello equivaldría a una
declaratoria de nulidad mediante una clara extralimitación de funciones,
a la luz de los dispuesto en el artículo 41 de la LRPN.
Por último, la cancelación o anulación de un asiento en el Registro
presupone la extinción o anulación del acto anulado; y la sentencia que
declare la nulidad de un asiento debe registrarse de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 1.922 del Código Civil[53].
b) Calificación desfavorable
De acuerdo con el artículo 39 de la LRPN, en caso de que el Registrador
rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado
podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de
Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y
dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la
negativa o revocarla y ordenar la inscripción.
Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se
entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del
funcionario por su omisión injustificada.
Comoquiera que la LRPN no fija el lapso para interponer el recurso
jerárquico, el interesado tendrá que intentarlo dentro de los quince
(15) días siguientes a la decisión del Registrador denegando la
inscripción (Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo
95). Contra la decisión que confirme la negativa del Registrador de
practicar el asiento solicitado, el interesado podrá interponer recurso
de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa
para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía
administrativa, ésta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la
vía jurisdiccional.
El requisito que impone al interesado el artículo 39 de la LRPN de
agotar la vía administrativa antes de interponer el recurso
contencioso-administrativo de anulación colide con lo dispuesto en el
artículo 7º (numeral 9º) de la Ley Orgánica de la Administración Pública
según el cual:
“Los particulares en sus relaciones con la Administración Pública tendrán los siguientes derechos:
......
......
9. Ejercer, a su elección y sin que fuere obligatorio el agotamiento de
la vía administrativa, los recursos administrativos o judiciales que
fueren procedentes para la defensa de sus derechos e intereses frente a
las actuaciones u omisiones de la Administración Pública, de conformidad
con la ley.
..... .”
Además, de acuerdo con la jurisprudencia más reciente, la exigencia del
agotamiento previo de la vía administrativa para acudir ante los
órganos de la administración de justicia atenta contra el derecho
constitucional del libre acceso a la justicia y la tutela judicial
efectiva previsto en el artículo 20 de la Constitución. Por tanto, no es
necesario que el interesado agote la vía administrativa antes de
interponer el recurso contencioso administrativo de anulación, sino que
tiene la opción de: a) agotar la vía administrativa a través del
ejercicio de los correspondientes recursos administrativos; o b) acudir
directamente ante los órganos jurisdiccionales[54].
En razón de lo antes expuesto, la exigencia del artículo 39 de la LRPN
que obliga a agotar la vía administrativa para acudir a la vía
jurisdiccional es inconstitucional y no puede imponérsele al interesado
este requisito, sino que éste puede optar por agotar la vía
administrativa a través del ejercicio del recurso jerárquico o acudir
directamente a la vía jurisdiccional, en caso de calificación
desfavorable por parte del Registrador.
4. La inscripción no convalida los actos que sean nulos o anulables con arreglo a la ley
Creemos conveniente terminar esta sección con un breve estudio de la regla a que se contrae el epígrafe.
Como resulta evidente de su propio enunciado, la misma no tiene que ver
tanto con la calificación registral, sino que más bien se relaciona con
los efectos de la inscripción respecto de los actos y contratos nulos.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la LRPN, las
resoluciones del Registrador no prejuzgan sobre la validez del
título. Por su parte, el artículo 41 ejusdem dispone que la inscripción
no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o
anulables conforme a la ley.
En Venezuela la propiedad se transmite solo consensu. Es decir, la
propiedad se transmite en virtud del sólo contrato (Código Civil,
artículos 796 y 1.161). La transmisión de la propiedad por contrato
presupone la validez de éste y está sujeta a su eventual
nulidad[55]. Por ello, la ley destaca la necesidad de la validez del
acto o negocio jurídico inscribible. Comoquiera que la propiedad y
derechos reales se transmiten por contrato, la LRPN destaca que el
Registro no purga ni convalida los defectos del título, puesto que no es
su objeto dar validez a actos que por si mismos no la tienen, bien sea
por vicios de forma o de fondo (por ejemplo, por falta de capacidad,
vicios del consentimiento, defectos de forma etc.). De ahí también la
necesidad de que el Registrador califique la validez de los actos y
negocios jurídicos antes de practicar su inscripción.
Hemos señalado en reiteradas oportunidades que los asientos registrales
están bajo la salvaguarda de los tribunales y producen todos sus
efectos mientras no se declare su inexactitud, principio éste que
aparece consagrado en la Exposición de Motivos de la LRPN. A los fines
de asegurar la exactitud de los asientos registrales, la ley exige que
el Registrador en su función calificadora examine y verifique con todo
rigor el cumplimiento de los requisitos legales de fondo y de forma del
acto sujeto a inscripción, es decir, los requisitos de legalidad y de
validez del acto o negocio jurídico que se pretende inscribir.
Sin embargo, aún cuando los asientos registrales se presumen exactos,
la última palabra sobre la validez o nulidad de los actos y negocios
jurídicos registrados corresponde a los tribunales de justicia, de
acuerdo con la ley.
Ciertamente, a través de la calificación registral se procura evitar
que accedan al Registro Inmobiliario actos y negocios jurídicos nulos o
anulables. Pero, no siempre es posible calificar la validez del acto en
todos sus elementos, sobretodo cuando no se exige que solamente los
títulos auténticos ingresen al Registro. Por otra parte, debido a que el
Registrador en su calificación ha de limitarse a lo que se desprenda
del título y a la información del Registro es posible que existan vicios
del consentimiento u otras irregularidades del negocio inscribible cuya
existencia no se desprenda del título ni de los datos del
Registro. También, por simple descuido del Registrador se puede obtener
la inscripción de un acto que tenga defectos en su parte intrínseca o en
su forma. En fin, es posible que actos o contratos nulos y anulables
accedan al Registro Inmobiliario, por error, por imposibilidad de
demostrar la irregularidad o el vicio que afecta al título o por
cualquier otra circunstancia.
Por ello, se permite a los interesados incoar acción judicial para
obtener la nulidad de los actos o negocios inscritos en el Registro. La
demanda deberá anotarse provisionalmente en el Registro ex artículo 42
de la LRPN (Prenotación Registral) para evitar que los terceros,
confiados en los datos que arroje el Registro, adquieran derechos sobre
el inmueble (adquisición a non domino) y queden protegidos en sus
respectivas adquisiciones en atención al principio de la fe pública
registral (infra, Nº VIII 1.B).
Corresponderá, en definitiva, a la jurisdicción ordinaria resolver en
base a los alegatos y medios de prueba aportados por los interesados,
sobre la validez o nulidad del acto o negocio jurídico inscrito. El Juez
en su examen de la situación planteada no estará limitado por lo que se
desprenda del título y de los asientos registrales puesto que en el
juicio ordinario no existen las limitaciones probatorias del
procedimiento registral, sino que las partes podrán aportar al proceso
los documentos y medios de prueba que estimen pertinentes, de acuerdo
con la ley.
VIII PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
El principio de publicidad debe ser enfocado bajo dos aspectos.
1. Publicidad material
Bajo este aspecto, la publicidad registral se relaciona con los efectos
de la inscripción y tiene dos manifestaciones: a) El principio de
legitimación establecido a favor del titular inscrito; y b) El principio
de fe pública registral consagrado en beneficio del tercero que
adquiere de buena fe un derecho del titular inscrito.
En opinión de la doctrina, el principio de publicidad en sentido
material se identifica con una presunción de exactitud del registro que
opera con distinta intensidad: a) como presunción iuris tantum a favor
de todo titular registral y b) como presunción iuris et de iure a favor
del tercero que adquirió un derecho real de quien no era titular, pero
que aparecía como tal en el Registro[56].
A la publicidad en sentido material -en sus dos manifestaciones- se
refiere la primera parte del artículo 13 de la LRPN según el cual:
“Principio de publicidad
La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos....”.
A continuación nos referiremos a los principios de legitimación y fe
pública registral como manifestaciones de la publicidad en sentido
material.
A. Principio de legitimación
a) Concepto
En virtud de este principio, los asientos del Registro se presumen
exactos y veraces y, por consiguiente, el titular registral reflejado en
los mismos se le considera legitimado para actuar en el comercio
inmobiliario y en el proceso como tal titular[57]; es decir, la
legitimación registral es la idoneidad del que aparece como titular
según un asiento registral para actuar tanto en el ámbito extra judicial
como en el judicial, por cuanto, se le considera titular en la forma
que determinan los asientos de registro en razón de que dichos asientos
se presumen exactos y veraces.
Así, esta definición gira alrededor de dos ideas conexas: La presunción
de exactitud y la legitimación (aparente) del titular registral.
La presunción de exactitud de los asientos registrales es una
presunción iuris tantum que solo puede desvirtuarse mediante decisión
judicial debido a que los asientos registrales están bajo la salvaguarda
de los tribunales. Es decir, no cabe alteración de su contenido sino
por declaración judicial. Esta presunción iuris tantum aprovecha al
titular registral en general.
Por otra parte, conviene tener en cuenta que los asientos registrales
además de presumirse exactos, tienen una especial eficacia probatoria,
puesto que surten todos los efectos jurídicos que corresponden a los
documentos públicos (LRPN, artículo 25). Es decir, además de la
legitimación registral que deriva de la presunción iuris tantum de
exactitud de los asientos, dichos asientos configuran un medio de prueba
especial puesto que la ley les confiere la eficacia probatoria del
documento público.
Como consecuencia de la presunción de exactitud, el favorecido por
ella, esto es, el titular registral, tiene la legitimación[58] para
actuar como tal en el ámbito civil, procesal, administrativo etc.; es
decir, como los asientos del Registro se presumen exactos mientras no se
demuestre lo contrario, la ley presume iuris tantum que los derechos
inscritos existen y pertenecen a quien aparece como tal según el
Registro quien tiene, por tanto, en razón del contenido que reflejen los
asientos, la posibilidad, idoneidad o reconocimiento legal para actuar
en la vida jurídica como titular del derecho, independientemente de que,
en la realidad, lo sea o no lo sea (legitimación aparente). En otras
palabras, la legitimación registral es la idoneidad que confiere la ley
al que aparece como titular en un asiento registral para actuar en el
tráfico jurídico y en juicio, como tal titular, prescindiendo de si tal
asiento coincide o no con la verdadera titularidad del derecho
subjetivo.
Conviene tener en cuenta que la facultad de disponer únicamente la
tiene el verus dominus puesto que conforme a los principios generales
del derecho nemo dat quon non habet.
Ahora bien, en virtud de la presunción de exactitud del contenido del
registro, el titular registral se presume iuris tantum titular verdadero
del derecho inscrito a su favor. Esta presunción mientras no sea
desvirtuada por decisión judicial opera para todos los efectos legales
y, por tanto, coloca al titular registral en la situación de comportarse
como si fuera titular verdadero. En la generalidad de los casos, el
titular registral lo será también en la realidad. Por tanto, al disponer
del derecho registrado estará disponiendo de su propio derecho. Ahora
bien, si el titular registral no es el titular real del derecho
enajenado y dispone de él incurrirá en responsabilidad civil y penal por
su actuación[59].
Ciertamente, el tráfico inmobiliario se haría muy lento y engorroso si
el adquirente tuviera que averiguar en cada caso la titularidad del
derecho real objeto de su adquisición. Por ello, la legitimación
registral hace presumir que el derecho inscrito le pertenece a quien
según el registro figura como su titular. Y en virtud del principio de
la fe publica registral (infra, Nº VIII 1.3) se protege al tercero que
confiado en los datos del Registro adquiere del titular inscrito y se lo
mantiene en su adquisición aunque tal titular inscrito no sea el
titular verdadero del derecho enajenado (adquisición a non domino).
Por tanto, la legitimación registral no equivale a facultad para
disponer del derecho ajeno. Lo que pasa es que como la situación normal
es la de coincidencia entre la realidad registral y la extraregistral,
en atención a la apariencia que la titularidad registral determina, se
protege al tercero que de buena fe adquiere confiado en los datos del
Registro, esto es, en la legitimación aparente del disponente y se lo
mantiene en su adquisición. En definitiva, como indica Roca Sastre, todo
se reduce a una apariencia registral de titularidad con todas sus
consecuencias[60].
En conclusión, la legitimación registral es una legitimación aparente
que combinada con el principio de la fe pública registral permite al
titular registral conducirse como verdadero dueño del derecho inscrito a
su favor, con lo cual el negocio jurídico celebrado por el titular
registral produce sus efectos a favor del tercer adquirente de buena fe y
éste se mantiene firme en su adquisición aunque no haya adquirido del
verdadero dueño.
Como expresa Ángel Cristóbal Montes: “Pero con ser el más importante,
no todo el efecto del principio de legitimación se agota en la esfera
procesal, porque en el ámbito sustantivo y mediante el juego combinado
del principio de la fe pública logra también el favorecido por aquél una
verdadera legitimación para el tráfico, la denominada legitimación por
la apariencia, y ello en virtud de que quien contrata con él adquiere
firmemente, por más que no sea titular real del derecho que en el
Registro aparece a su favor, de lo que resulta que si la facultad de
disponer es exclusiva del verus dominus, en cuanto forma parte del
contenido del derecho, la legitimación registral sitúa al titular según
el Registro en la posibilidad de comportarse como legítimo dueño o
titular verdadero de los derechos registrados, lo que, a no dudar,
vigoriza de sobremanera la posición jurídica del titular registral,
tanto en el campo teórico como en el práctico”[61].
b) Fundamento
El principio de legitimación encuentra su fundamentación en la
preservación del valor seguridad jurídica que consagra el artículo 299
de la Constitución. Además, se fundamenta en la necesidad de proteger la
publicidad de los asientos registrales.
Pero, adicionalmente, este principio se basa en que se supone que
solamente accederán al registro aquellos títulos que reúnan los
requisitos legales, esto es, los títulos válidos y perfectos, en virtud
del control de legalidad que ejerce el Registrador (función
calificadora). De allí que sea perfectamente razonable concluir que los
asientos registrales estén amparados por la presunción de exactitud
registral. Las exigencias del tracto sucesivo y del principio de
especialización así como la adopción del sistema de folio real añaden
mayor fundamento a esta presunción. Sin embargo, en Venezuela la
posibilidad de que ingresen al Registro documentos no auténticos (supra,
Sección VII 3.F.a) resta fuerza a esta fundamentación de la presunción
de exactitud de los datos registrales.
Finalmente, pensamos que la legitimación registral constituye una
aplicación del principio constitucional del derecho a la tutela judicial
efectiva consagrado en el artículo 20 de la Constitución según el cual
el titular registral tiene el derecho a ser demandado antes de ser
afectado o menoscabado registralmente en su derecho. Es decir, al
titular registral, como manifestación de la tutela judicial efectiva, le
asiste el derecho de ser tratado como titular verdadero mientras no sea
desvirtuada judicialmente la titularidad que resulte de los asientos
registrales.
c) Consagración legal
Al principio de legitimación, como manifestación de la publicidad
registral en sentido material se refieren, en forma ambigua, incompleta y
poco técnica, los artículos 13, 25 y 41 así como la Exposición de
Motivos de la LRPN[62].
Como indicamos poco antes, la misión del Registro Inmobiliario es
garantizar la seguridad y certeza jurídica de los derechos
inscritos. Por ello, el artículo 13 de la LRPN establece que la fe
pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que
muestran sus asientos. Esta disposición legal consagra la presunción de
verdad legal del Registro que, como antes señalamos, opera en dos
grados: uno iuris tantum, a favor de todo titular registral
(legitimación registral), y otro, iuris et de iure, para convertir en
propietario a quien adquirió de quien no era dueño, pero que aparecía
como tal en el Registro (fe pública registral).
Ahora bien, precisamente porque los asientos se presumen exactos
mientras no se demuestre lo contrario, la Exposición de Motivos de la
Ley señala que “los asientos registrales están bajo la salvaguarda de
los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su
inexactitud”. Es decir, sólo porque hay presunción de exactitud, hay
salvaguarda de los asientos por los tribunales.
La tutela judicial del Registro produce las siguientes consecuencias:
1) Los asientos registrales producen todos sus efectos mientras subsisten.
2) Los tribunales de justicia son los únicos órganos competentes para
declarar la inexactitud de los asientos registrales. El artículo 41 de
la LRPN establece, en tal sentido, que los asientos registrales en que
consten los actos o negocios jurídicos nulos o anulables solamente
pueden ser anulados por sentencia definitivamente firme. Ni los
Registradores ni la Dirección Nacional de Registro y del Notariado
pueden modificar, por si mismos, un asiento inexacto. Practicado un
asiento el mismo no puede ser modificado en sede administrativa.
Además, el Registrador tiene que someterse a los asientos anteriores o
previos y no puede para practicar un nuevo asiento, reconsiderar o
recalificar uno anterior o previo. Aún cuando el título cuya inscripción
se le solicita tenga su base en un asiento anterior que, en su
criterio, contenga una irregularidad (por ejemplo, porque el acto
inscrito sea inválido o ineficaz), el Registrador tiene que registrar el
acto, y
3) La sentencia que declare la nulidad de un acto inscrito tiene que
ordenar la cancelación del asiento en que conste el acto en cuestión. De
lo contrario se llegaría a la absurda conclusión de que los tribunales
declararían una situación jurídica distinta a la que por ley están
obligados a salvaguardar[63]. De allí que para impugnar un acto
inscrito, el actor deberá también impugnar el asiento registral que lo
contenga.
Por último, en cuanto a la eficacia probatoria de los asientos, el
artículo 25 de la LRPN establece que los asientos e información
registrales contenidos y emanados oficialmente del sistema registral
surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos
públicos.
Con base en las disposiciones legales antes citadas, y aun cuando no
exista una norma legal que así lo disponga enfáticamente, podemos
concluir que en virtud de la legitimación registral se presume, salvo
declaración judicial en contrario, que lo inscrito existe y pertenece al
titular registral en la forma que expresa el correspondiente
asiento. Esto es, a los fines y efectos legales consiguientes, se
presume que los derechos reales inscritos en el Registro existen y
pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento
respectivo[64].
Así pues, la inscripción registral desempeña con respecto a los bienes
inmuebles, la misma función legitimadora que la posesión sobre los
bienes muebles.
Recapitulando, el Registro Inmobiliario se presume exacto mientras
judicialmente no se declare lo contrario; se presume que el derecho
inscrito existe y corresponde al titular registral, en la forma
determinada por el asiento respectivo. Al titular según registro se le
exonera de la carga de probar su condición de titular verdadero y la
contraprueba respectiva corresponderá al interesado en desvirtuar el
contenido de los asientos registrales; la demostración o prueba en
contrario deberá encaminarse a destruir dicha presunción para lo cual el
interesado deberá demostrar que aquel derecho real inscrito no existe o
que el verdadero titular es distinto del que aparece como tal según los
asientos del Registro, a cuyo efecto el interesado deberá aportar los
medios de prueba adecuados en cada caso, teniendo en cuenta, como
indicamos con anterioridad, que los asientos del Registro surten los
efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos (LRPN,
artículo 25).
Del mismo modo se presume extinguido el derecho a que se refiere un
asiento cancelado, mientras los tribunales no declaren la inexactitud
del respectivo asiento. En este caso, la carga de la prueba de la
existencia del derecho inscrito corresponderá al interesado en
desvirtuar el contenido del asiento a cuyo efecto deberá demostrar que
este derecho existe a pesar de estar cancelado su asiento para lo cual
deberá aportar, en cada caso, los medios de prueba adecuados para
enervar o destruir la presunción de exactitud registral.
d) Ámbito de la presunción de la exactitud registral
La presunción iuris tantum de verdad legal de los asientos registrales comprende los siguientes aspectos del derecho inscrito:
1) Se presume que el derecho inscrito existe erga omnes, y
especialmente, frente a quien trate de desconocerlo o de invocar su no
existencia o extinción. A la inversa, se presume que el derecho
cancelado no existe.
Además, en la eventualidad de colisión entre el derecho real inscrito y
el no inscrito, tiene prioridad el primero. Es decir, se presume la
inexistencia del derecho real no registrado cuando entre en colisión con
el derecho real inscrito. Asimismo, en caso de colisión entre el
derecho de propiedad inscrito sin cargas o limitaciones y las cargas o
limitaciones a la propiedad no registradas, prevalece la situación que
refleja el registro. Es decir, los derechos reales o cargas no inscritos
se presume que no existen frente a la propiedad registrada como libre
de cargas. Desde luego, se trata de presunciones iuris tantum
desvirtuables por sentencia que declare la inexactitud de los asientos
registrales.
2) Se presume la titularidad del derecho según conste en el asiento
respectivo. Si éste muestra un solo titular del derecho, se presume su
titularidad única. Si el Registro refleja una titularidad a favor de
varias personas, se presume la titularidad plural del derecho.
3) La presunción de exactitud se extiende también al título, entendido
éste como causa de adquisición, que aparezca reflejado en el
correspondiente asiento del Registro (título en sentido material).
4) Se presume que el derecho existe con la extensión que reflejen los
datos del Registro, esto es, en la forma que determine el asiento
respectivo lo que tiene relevancia en relación con las cargas o
limitaciones de carácter real que lo afecten[65].
e) Eficacia de la legitimación registral
1) La presunción de exactitud de los asientos registrales es iuris
tantum y, por tanto, desvirtuable mediante la prueba en contrario que
acredite la inexactitud de los datos registrales. Si bien la ley le
otorga presunción de verdad legal a los bienes o derechos inscritos, el
artículo 41 establece, sin lugar a dudas, que los asientos registrales
en que consten actos nulos o anulables pueden ser anulados por sentencia
definitivamente firme; y la Exposición de Motivos expresa que “Los
asientos registrales están bajo la salvaguarda de los Tribunales y
producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud”, lo
que reitera la eficacia iuris tantum de la presunción de exactitud del
contenido del Registro.
2) Para hacer valer la presunción que la ley establece a su favor, al
titular registral le bastará con acreditar su carácter mediante la
certificación del acto o derecho inscrito que le expida el Registrador
(LRPN, artículo 37) sin necesidad de aportar el título que acredite la
propiedad o derecho real. Esta situación, sin duda, confiere al titular
inscrito una posición procesal privilegiada puesto que como actor,
demandado o tercero no tendrá que exhibir más títulos ni prueba de su
derecho que la certificación del Registro, correspondiendo a quien
pretenda contradecir la inscripción –o la cancelación– demostrar la
inexactitud registral. Sin embargo, puede ser aconsejable, para evitar
problemas o inconvenientes, promover en juicio los títulos o la prueba
documental que acredite el derecho, puesto que si en juicio la
contraparte del titular inscrito desvirtúa la presunción de exactitud
del contenido de los datos de registro pudiera precluirle al interesado
la oportunidad para promover otros medios de prueba para demostrar su
titularidad[66].
Así, para el ejercicio de la acción reivindicatoria le bastará al
titular registral, para acreditar su condición de propietario, presentar
la correspondiente certificación registral. Por otra parte, el titular
registral será, en principio, el legitimado pasivo para sostener el
juicio de reivindicación. De otro lado, quien figure en el Registro
Inmobiliario como propietario de un inmueble o de otra construcción
arraigada al suelo será, en principio, el legitimado pasivo para
sostener el juicio de responsabilidad civil por daños causados por la
ruina de éstos ex artículo 1.194 del Código Civil.
3) Como indicamos anteriormente, corresponderá a quien invoque la
inexactitud del contenido del registro, demostrar que el asiento
respectivo no se corresponde con la realidad jurídica extraregistral. A
tales efectos, el interesado deberá aportar los medios de prueba que
sean adecuados para enervar o destruir la presunción de exactitud
registral, tomando en cuenta, como indicamos poco antes, que la ley
confiere a los asientos registrales la eficacia probatoria del documento
público (LRPN, artículo 25).
De no lograr el interesado contradecir la inscripción, la misma
subsistirá hasta que el asiento sea declarado inexacto o anulado en otro
proceso judicial.
4) No consagra la ley ni puede inferirse de su articulado ninguna
presunción de que el titular inscrito tenga la posesión de la
propiedad[67] o derecho real inscrito a su favor.
5) Como indicamos anteriormente, la legitimación registral no confiere
al titular registral la facultad de disponer del derecho registrado,
puesto que ésta solo corresponde al verus dominus. Sin embargo, en
atención a la fe pública registral, se protege al tercero que de buena
fe adquiere del titular registral confiado en los datos que el Registro
arroja (legitimación aparente), manteniéndosele en su adquisición.
B. Principio de fe pública registral
a) Introducción
Hemos señalado que el principio de publicidad en sentido material se
traduce en una presunción de exactitud de los asientos registrales; que
esta presunción es iuris tantum a favor de todo titular registral
(principio de legitimación) y iuris et de iure a favor del tercer
adquirente que adquirió a non domino de quien no era titular, pero que
como tal figuraba en el Registro (principio de fe pública
registral). Así, cuando la presunción de exactitud de los asientos
registrales opera en forma iuris et de iure a favor del tercer
adquirente que de buena fe ha contratado con base en el contenido del
Registro, se configura el principio de fe pública registral en virtud
del cual, en protección de la seguridad del comercio inmobiliario, al
adquirente que adquiere en estas condiciones se le mantiene en su
respectiva adquisición aún cuando su transmitente no fuese titular del
derecho enajenado.
b) La protección registral del adquirente en el sistema francés y en el sistema germánico
Creemos conveniente abordar el tema de la fe pública registral con una
breve descripción de los dos principales sistemas de protección
registral del adquirente: el sistema francés y el sistema germánico.
El sistema registral francés está estructurado para proteger al
adquirente de una venta anterior por parte del transmitente y se expresa
en el principio según el cual “lo no inscrito no perjudica al que
inscribe”. Este sistema protege la diligencia en la inscripción
registral: en un supuesto de doble venta adquiere la cosa el primero de
los compradores que inscribe, sin más requisitos (no se exige ni que
haya adquirido de un titular registrado, ni que su adquisición sea a
título oneroso, ni que adquiera de buena fe, es decir, ignorando la
existencia de una venta anterior).
Es el principio de la fe pública registral en su vertiente de
presunción negativa de veracidad, es decir, se niega eficacia frente al
tercer adquirente a todo aquello que en el Registro no conste (Registro
Integro: Lo no inscrito no perjudica al que inscribe). Pero, este
sistema no protege al adquirente de un vicio en la titularidad del
transmitente. Es decir, el sistema no garantiza ni la validez del título
del enajenante ni la del de sus causantes. Por tanto, la nulidad,
revocación, resolución o rescisión de cualquiera de estos títulos
alcanza y perjudica a todos los adquirentes posteriores.
En cambio, el sistema registral germánico protege el tercero que
adquiere confiando en los datos del registro. Este sistema protege la
confianza que el Registro suscita en el tercero y, por consiguiente, el
que adquiere de un titular inscrito, adquiere el derecho tal como
aparece en el Registro, aunque el transmitente no sea el verdadero
titular o lo sea con un vicio que afecte su titularidad, o esté gravado
con una carga no registrada. También se exige, para la protección del
adquirente, su buena fe y que su adquisición sea a título oneroso. En
este sistema, así como en el francés, se requiere que el tercer
adquirente protegido registre su adquisición, requisito común a todo
sistema de protección registral.
En el sistema germánico el principio de fe publica registral opera no
solo como presunción negativa de veracidad, sino también en dirección
positiva, esto es, como presunción positiva de veracidad: Para el tercer
adquirente, el derecho del tradens tiene la existencia y extensión que
resulten del Registro (Registro Exacto). Así, el contenido del Registro
se presume no solo completo sino que para el tercer adquirente se
presupone, además, exacto con una presunción iuris at de iure.
En fin, por razones de seguridad del tráfico inmobiliario, el sistema
germánico consagra no sólo la eficacia negativa o preclusiva de la
publicidad: El que inscribe su derecho se halla a salvo de las
impugnaciones y ataques que provengan de quienes no hayan inscrito su
derecho o lo hayan hecho con posterioridad, sino que asegura al tercer
adquirente de buena fe que será mantenido en su titularidad aún en el
caso de que existan vicios o irregularidades en la titularidad del
enajenante, lo que constituye la presunción positiva de veracidad de los
asientos registrales que supone una excepción a los principios resoluto
iure dantis resolvitur ius accipientis y nemo plus iuris ad alium
transferre potest quam ipse habet.
c) Concepto
El principio de la fe pública registral resume el efecto más típico e
intenso de la publicidad registral en los sistemas de influencia
germánica: La equiparación a favor del tercer adquirente de buena fe de
la apariencia registral a la realidad de las cosas. Como indica
Gordillo: “En virtud de la fe pública registral, para tal tercero, lo
que el Registro publica, vale, aunque no lo sea, como si fuera la
realidad. Positiva y negativamente: lo que el Registro publica es como
si existiera o fuera cierto –presunción, ahora juris et de jure, de
exactitud–, y lo que en el Registro no aparece es como si no existiera
–presunción, ahora indiscutida, e igualmente juris et de jure –, de
integridad registral”[68]
Así, se entiende por fe pública registral la presunción iuris et de
iure que la ley confiere al Registro Inmobiliario en virtud de la cual
lo que éste publica en relación con la existencia y extensión de los
derechos reales se considera incontrovertiblemente completo y exacto,
esto es, íntegro y veraz, a favor del tercer adquirente de buena fe que
contrata confiado en los datos que el Registro expresa.
d) Función
Como indicamos poco antes, la fe pública registral se configura como
una presunción iuris et de iure de exactitud e integridad de los
asientos del Registro a favor del tercer adquirente de buena fe.
Así concebida la fe pública tiene una doble función que Roca Sastre
resume en los siguientes términos: “1º- El contenido registral se
presume exacto, de modo que el tercero que adquiere un derecho confiado
en lo que el Registro expresa, deviene propietario o titular de tal
derecho y con la extensión y contenido con que aparece el mismo
registrado, aunque el transferente o titular inscrito no sea propietario
o titular del derecho de que se trata, o que éste sea en realidad de
extensión o contenido distinto. Es una presunción positiva de
veracidad. 2º- El contenido registral se presume íntegro, de manera que
el tercero pueda rechazar cuantos derechos, títulos, acciones o hecho no
estén inscritos o reflejados en el Registro, los cuales deben
considerarse inexistentes en cuanto puedan perjudicar o afectar al
tercer adquirente que contrata fiado en los libros hipotecarios, aunque
aquéllos existan en la realidad jurídica, pues ante él, el Registro ha
de reputarse completo, o sea, que agota la realidad jurídica. Es una
presunción negativa de veracidad”[69].
e) Fundamento
El principio de fe pública registral se fundamenta en la necesidad de
proteger la seguridad del comercio inmobiliario. Para proteger de toda
posibilidad de impugnación las adquisiciones que efectúen los terceros
que adquieren confiados en los datos que refleja el Registro, la ley
reputa completo, exacto e incontrovertible en beneficio de estos
terceros el contenido de los asientos registrales, aunque no concuerden
con la realidad jurídica. En fin, son las exigencias del tráfico
inmobiliario las que determinan que el Registro se repute
irrebatiblemente íntegro y veraz de forma tal que la confianza del
tercero que adquirió con base a los datos del Registro no se vea
defraudada bajo ningún respecto.
f) El sistema registral consagrado en el Código Civil (artículo 1.924)
El artículo 1924 del Código Civil expresa: “Los documentos, actos y
sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no
hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra
terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado
legalmente derechos sobre el inmueble”.
Esta disposición legal recoge el principio de la fe pública registral
en su faceta negativa: lo no inscrito no perjudica al que inscribe. Esto
es, el tercero que inscribe su derecho queda protegido de las
transferencias de propiedad o de las constituciones o transmisiones de
otros derechos reales no inscritas o inscritas con posterioridad a la
suya. Así, por ejemplo, quien enajene un bien inmueble mediante
documento privado puede enajenarlo de nuevo por documento registrado, en
cuyo caso esta segunda enajenación prevalecerá sobre la primera. El
primer adquirente no podrá oponer su título no registrado al segundo que
registró el suyo.
Pero, esta disposición legal no garantiza la validez de la titularidad
del enajenante o la de los causantes de éste. Por tanto, la nulidad,
resolución, revocación o rescisión de una cualquier de estas
titularidades, afecta y perjudica a todos los adquirentes
posteriores[70]. El tercer adquirente se halla protegido de quien no
registró su adquisición, pero no de las impugnaciones derivadas de la
invalidez del título del enajenante o de la invalidez de la titularidad
de los causantes de éste. Piénsese, por ejemplo, en la invalidez de la
adquisición del enajenante por incapacidad o vicio del consentimiento en
cuyo caso al declararse la nulidad del título del enajenante caerá el
título del tercero que adquirió de éste (tercer adquirente)[71].
Sólo en forma parcial y fragmentaria, en contados casos, se consagra en
el Código Civil Venezolano la faceta positiva de la fe pública
registral. Estos casos son la acción pauliana (artículo 1.280), la
acción por simulación (artículo 1.281), la acción de rescisión por
lesión (artículo 1.350), la acción de revocación de la donación por
ingratitud del donatario o por superveniencia o existencia de hijos del
donante (artículo 1.466) y la acción de resolución de la permuta por
evicción (1.562) en las cuales la declaratoria con lugar de alguna de
estas acciones no perjudica las adquisiciones efectuadas por terceros
que hayan registrado su título con anterioridad al registro de la
demanda. Pero, en todos los demás casos, la invalidación, revocación,
rescisión, resolución o reducción de la titularidad del transferente
afectará a todos los adquirentes posteriores en virtud de la aplicación
de las reglas resoluto iure dantis resolvitur ius accipientis y nemo
plus iuris ad alium transferre potest quam ipse habet[72].
No hay pues en el Código Civil una norma general que ampare al tercero
que efectúe su adquisición confiando en la información que arroje el
Registro, frente a los vicios e irregularidades que afectan la
titularidad de su causante o la de los titulares registrales
anteriores[73]. Tampoco consagraban este principio las leyes de Registro
Público anteriores a la actualmente vigente. La jurisprudencia de
nuestros tribunales con anterioridad a la entrada en vigencia de la
nueva LRPN sostuvo que el sistema registral venezolano no consagraba la
fe pública registral, entendida ésta como una presunción iuris et de
iure de veracidad de los asientos registrales en protección del tercer
adquirente de buena fe[74].
g) ¿Consagra la LRPN el principio de fe pública registral?
En forma similar a lo que ocurre con el principio de legitimación, la
LRPN no consagra enfáticamente el principio de la fe pública registral
en materia inmobiliaria[75]. En efecto, no dispone esta ley que quien
adquiere la propiedad o otros derechos reales sobre bienes inmuebles,
fundándose de buena fe sobre una inscripción del Registro, será
mantenido en su adquisición.
La LRPN se limita a señalar en el artículo 13 al tratar del principio
de publicidad que: “La fe publica registral protege la verosimilitud y
certeza jurídica que muestran sus asientos”. En el artículo 23 ejusdem
se expresa que: “La misión de los Registros es garantizar la seguridad
jurídica de los actos y de los derechos inscritos, con respecto a
terceros, mediante la publicidad registral”. Por su parte la Exposición
de Motivos de la Ley expresa textualmente que: “El propósito fundamental
de los Registros y Notarías es garantizar, mediante la publicidad
registral, la certeza y la seguridad jurídica de los bienes o derechos
inscritos, otorgándoles la presunción de verdad legal, oponible a
terceros”. Finalmente el artículo 59 de la LRPN, referente al Registro
Mercantil establece: “Fe Pública. La declaración de inexactitud o
nulidad de los asientos del Registro Mercantil no perjudicará los
derechos de terceros de buena fe adquiridos conforme a derecho”.
Vale la pena destacar que la LRPN se refiere a la fe pública registral
como una manifestación del principio de publicidad. Se nota aquí la
influencia de la doctrina germánica en donde la legitimación registral y
la fe pública registral integran un único principio: El principio de
publicidad (Publizitätsgrundsatz), del cual aquéllas vienen a constituir
dos manifestaciones parciales y complementarias[76]. Recuérdese que en
opinión de muchos autores, el principio de publicidad se identifica con
una presunción de exactitud del Registro que opera en dos grados: uno,
iuris tantum a favor de todo titular registral, y otro, iuris et de
iure, para hacer adquirir la propiedad a quien contrató con quien no era
dueño pero que como tal figuraba en los libros del Registro.
Si bien la formulación del principio de la fe pública registral en
materia mercantil es clara puesto que en forma enfática el artículo 59
la proclama, la LRPN no indica expresamente, en materia de Registro
Inmobiliario que la declaración de inexactitud de los asientos
registrales no afecta ni menoscaba los derechos de terceros de buena fe
que hubiesen efectuado sus adquisiciones fundados en los datos
registrales. Tampoco contiene la ley una declaración expresa de que el
Registro se presume iuris et de iure íntegro y exacto a favor del tercer
adquirente que adquiere confiado en el contenido del Registro.
Sin embargo, creemos que a esta conclusión debe llegarse. Los
siguientes argumentos militan a favor de la tesis de que la LRPN
consagra el principio de la fe pública registral no sólo en su aspecto
negativo: lo no inscrito no perjudica al que inscribe (presunción
negativa de veracidad: Registro Completo), sino también en su faceta
positiva: lo inscrito existe y subsiste (presunción positiva de
veracidad: Registro Exacto):
1) Como indicamos al comienzo mismo de estas páginas, quizás la mayor
utilidad de los principios inmobiliario–registrales estriba en que se
trata de normas cuya formulación ha sido convencionalmente abreviada, de
forma tal que con una sola palabra o mención se da a conocer una
determinada regulación jurídica. Por tanto, cuando el artículo 13 de la
LRPN consagra el principio de la fe pública registral como manifestación
de la publicidad (en sentido material), con esta sola expresión, a
nuestro modo de ver, se da a entender que la ley confiere a los asientos
registrales el carácter de presunción iuris et de iure de integridad y
veracidad a favor del tercer adquirente que de buena fe contrata
confiado en los datos que el Registro expresa, puesto que este y no otro
es el significado que se atribuye a la mención fe pública registral en
el Derecho Registral Inmobiliario. No era necesario que el legislador
entrara a definir lo que se entiende por fe pública registral, puesto
que no es su función definir sino prescribir u ordenar.
2) Según el tenor literal del artículo 13 de la LRPN, la fe pública
registral protege la “verosimilitud y certeza jurídica” que muestran sus
asientos. La “verosimilitud” y “certeza jurídica” que constituyen los
atributos de la presunción con que la ley inviste a los asientos
registrales denotan la idea de exactitud de los datos que contienen -o
que la ley presume que contienen- dichos asientos. Así, el Registro no
solo se presume íntegro, sino verdadero, cierto, esto es, exacto. Y si
conforme a lo dispuesto en el artículo 23 ejusdem la misión de los
Registros es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los
derechos inscritos, con respecto a terceros; se tiene que el contenido
del Registro se considera siempre exacto en beneficio del tercero que
adquiera confiado en los datos del Registro, el cual, en consecuencia,
puede estar completamente seguro de su adquisición en los términos que
el Registro expresa.
Por consiguiente, con estricta base legal, se concluye que el tercero
que adquiere confiado en los datos que arroja el Registro se encuentra a
salvo de los efectos de las acciones de impugnación procedentes de
defectos en la titularidad del tradens que no exteriorice el
Registro. Es decir, respecto del tercer adquirente que confió en lo
manifestado registralmente, la inscripción convalida los vicios o
defectos del título de su causante –o, de causantes anteriores- que no
refleje el Registro. Lo que nos conduce a postular que tal como ocurre
en materia mercantil (artículo 59), la declaratoria de nulidad de los
actos jurídicos que consten en el Registro Inmobiliario que alude el
artículo 41 de la LRPN no perjudica los derechos de los terceros de
buena fe adquiridos conforme a derecho.
3) De no existir el principio de la fe pública registral, el Registro
Inmobiliario se haría en buena medida inoperante y, ciertamente, no
cumpliría –como no ha cumplido hasta ahora– su misión de “garantizar la
seguridad de los actos y derechos inscritos con respecto a los terceros”
en el comercio de bienes inmuebles ex artículo 23 de la LRPN. De
acuerdo con esta disposición legal, la seguridad del tráfico
inmobiliario debe ser el norte y guía del sistema registral. Y,
ciertamente, la legitimación registral no sería suficiente para
garantizar por si sola el tráfico inmobiliario, si quien contrata de
buena fe, apoyándose en el Registro, no tuviera la seguridad de que sus
declaraciones son incontrovertibles. El comercio inmobiliario no se
encuentra asegurado si el Registro no protege al tercero que adquiere
confiado en la apariencia jurídica que manifiesta el Registro. Pues
bien, a lograr esta finalidad y a salvaguardar estas exigencias atiende,
precisamente, la fe pública registral que alude el artículo 13 ejusdem.
4) El no reconocimiento del principio de fe pública registral en los
términos antes expuestos, se insiste, haría que el sistema registral
fuera intrínsecamente negador de la seguridad del tráfico jurídico
inmobiliario. Ya hemos señalado que el Registro tiene como misión
asegurar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos inscritos
con respecto a terceros. Es decir, el punto de partida del Registro es
que debe ser base suficiente para la completa confianza de los terceros
de buena fe. El trafico exige que el Registro sea instrumento de
seguridad completa, de confianza que no pueda verse defraudada. A esto
contribuye el sistema de inmatriculación por bienes inmuebles o folio
real, la exigencia del tracto sucesivo, el principio de legalidad, la
calificación registral y, ciertamente, la fe pública registral.
5) Conviene tener en cuenta que de acuerdo con el Código Civil, están
sometidos a Registro únicamente las demandas a que se refieren los
artículos 1.279, 1.281, 1.350, 1.466 y 1.562. Esto es, deben registrarse
conforme al Código Civil, la acción pauliana, la demanda de simulación,
la demanda de rescisión por causa de lesión, la acción de revocación de
las donaciones por ingratitud del donatario o por superveniencia o
existencia de hijos o descendientes del donante, y la demanda de
resolución de la permuta en caso de evicción (Código Civil, artículo
1.921, numeral 2º).
En cambio, de acuerdo con la nueva LRPN, deben anotarse ahora en el
Registro Inmobiliario todas las demandas y medidas cautelares sobre la
propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre
la propiedad o derechos reales, o en las que se pida la constitución,
declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre
inmuebles (LRPN, artículo 42).
Al haber consagrado la LRPN una presunción de exactitud de los asientos
registrales (artículo 13) y ordenado la anotación provisional de todas
las demandas relativas a la propiedad o a otros derechos reales sobre
bienes inmuebles, lo ha hecho no solo con el propósito de dar a conocer a
los terceros cualquier eventualidad que pueda repercutir en la
titularidad registral, sino para protegerlos y ponerlos a cubierto de
los peligros que pudiera significar para ellos el que se omita la
anotación provisional ordenada por la ley.
En efecto, al haberse apartado la nueva ley del sistema registral
francés, la publicidad a que se refiere el artículo 42 de la LRPN no
debe entenderse ordenada por el legislador simplemente para informar al
tercero sobre algo que pueda interesarle, sino para inmunizarle frente a
ello, cuando a pesar de la existencia de la obligación de efectuar la
publicación respectiva, la misma no se realiza. Por lo cual, la omisión
de dicha publicación produce la consecuencia fundamental de impedir que
los efectos de la declaratoria con lugar de la demanda relativa a bienes
inmuebles cuya publicación fue omitida, alcancen al tercero que
adquirió del titular inscrito con anterioridad a la fecha del registro
de la demanda en cuestión. De lo contrario, no tendría ningún sentido ni
se explicaría la exigencia de la anotación provisional de las demandas
relativas a la propiedad o a otros derechos reales sobre inmuebles que
contiene la nueva ley.
Por consiguiente, en el caso de que por uno u otro motivo no se efectúe
la anotación provisional de la demanda que se refiera a la propiedad o a
la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier
derecho real sobre inmuebles, la sentencia que afecte la titularidad del
transmitente no producirá efecto frente al tercero que adquirió el
inmueble de buena fe confiado en los datos del Registro y que inscribió
su título con anterioridad al registro de la demanda contra su
causante. De allí que la adquisición del tercero una vez registrada no
podrá invalidarse ni resolverse en virtud del ejercicio de las acciones
contra la titularidad del transmitente, cuando éstas no aparezcan
exteriorizadas en el Registro mediante la oportuna anotación provisional
de las respectivas demandas. En estos casos el Registro se tendrá como
exacto en beneficio del adquirente, quien no será afectado ni
menoscabado en su adquisición aunque resulte declarada la no existencia
del derecho transmitido o gravado en el patrimonio del enajenante. En
atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la LRPN, la fe pública
registral protegerá frente al tercero registral la verosimilitud y
certeza jurídica de los asientos del Registro.
6) De lo anteriormente expuesto, se concluye que cuando la ley asegura
mediante la publicidad registral la certeza y seguridad jurídica de los
bienes o derechos inscritos, otorgándoles la presunción de verdad legal
oponible a terceros y ordena que se anoten en forma provisional las
demandas que los afecten, los casos singulares de eficacia sanante o
convalidante de la publicidad registral a favor del tercer adquirente
(Código Civil, artículos 1.279, 1.281, 1.350, 1.466 y 1.562) pasan a ser
manifestaciones particulares de un principio general contenido en los
artículos 13, 23 y 42 de la LRPN según el cual el Registro vale como
exacto en beneficio del tercer adquirente que inscribió su título con
anterioridad al registro de la demanda contra su transmitente. Este
queda, en tal caso, por ende, cubierto por el ámbito protector que
brinda la publicidad registral y no ve su adquisición afectada por la
claudicación del título de su tradens. Solo así cobra sentido y
significación la exigencia legal de la anotación provisional de las
contingencias que puedan repercutir en la titularidad tabular.
h) La doctrina de la apariencia jurídica y la publicidad registral
h 1) El Registro Inmobiliario como mecanismo creador de apariencias formales
En Venezuela la protección del tercero que adquiere con base en los
datos que arroja el Registro se fundamenta, además, en la naturaleza del
Registro Inmobiliario como mecanismo creador de apariencias formales.
En efecto, bien sabido es que en Venezuela la propiedad se transmite
solo consensu (Código Civil, artículos 796 y 1.161). Toda enajenación
exige un acto o contrato intrínsecamente válido y la preexistencia del
derecho enajenado en el patrimonio del transferente; de faltar este
último requisito, la transmisión o gravamen es ineficaz aunque el acto
sea válido.
Ahora bien, en algunas disposiciones legales en atención a la
protección de la confianza en la apariencia jurídica, el legislador
atempera el rigor del principio de la transmisión de la propiedad solo
consensu. Así, de acuerdo con los artículos 794 y 1.162 del Código
Civil, la posesión de bienes muebles produce, a favor del tercer
adquirente de buena fe, el mismo efecto que el título y determina la
adquisición de la propiedad, independientemente de que el transmitente
sea o no titular del derecho enajenado. Es decir, la aplicación de las
precitadas disposiciones legales hacen posible la adquisición a non
domino de bienes muebles, esto es, adquirir a pesar de que el tradens no
tenga poder de disposición sobre la cosa. Según los principios
generales del Derecho Civil, la ausencia de este requisito impide la
transmisión del derecho real al accipiens. Sin embargo, si éste se halla
en el supuesto contemplado en los artículos 794 y 1.162 del Código
Civil, adquirirá la propiedad o el derecho real enajenado. Esto se
explica por aplicación de la teoría de la apariencia jurídica. El
accipiens ha confiado en una situación que ofrece signos razonables de
corresponderse con la realidad, situación ésta que sirve de base a su
adquisición, a pesar de que con arreglo a los principios generales del
Derecho Civil no podría efectuarla. La apariencia sirve así como
mecanismo de adquisición de derechos reales en determinados casos.
El Código Civil contempla otros supuestos de adquisición a non domino
en los cuales se mantiene al adquirente en su adquisición a pesar de la
inexistencia del derecho enajenado en el patrimonio del tradens[77]. En
todos estos casos se trata, en definitiva, de proteger a quien adquirió
confiando en signos aparentes que hacían verosímil la existencia del
derecho enajenado en el patrimonio del tradens o la capacidad de
enajenación por parte de éste.
La doctrina extranjera -puesto que en Venezuela no conocemos ningún
estudio sobre la materia- admite que para la aplicación de la doctrina
de la apariencia jurídica deben concurrir los siguientes requisitos:
1) Un requisito objetivo o material, que alude a la situación de hecho o
fáctica en que se apoya el tercero o persona beneficiada por la
apariencia.
2) Un requisito subjetivo o psicológico, que alude al estado personal de quien invoca en su favor la apariencia.
3) Un requisito formal, que se refiere al negocio jurídico realizado, cuando se trata de la adquisición de un bien o derecho.
4) Un requisito negativo, con el que se quiere significar que el
Ordenamiento no haya excluido expresamente la aplicación de la doctrina
de la apariencia jurídica[78].
Examinemos ahora si estos requisitos se cumplen en el supuesto de la
adquisición efectuada por un tercero (tercero registral) confiando en
los asientos registrales.
1) En el caso del adquirente conforme a los datos de Registro se
configura plenamente el requisito objetivo o material que se exige para
la aplicación de la doctrina de la apariencia jurídica puesto que lo
normal es que quien aparece como titular registral, también es titular
del derecho registrado. Los signos exteriores que arroja la publicidad
registral son plenamente indicativos de una situación de regularidad
jurídica. Es decir, la publicidad registral permite al tercero suponer
razonablemente que el tradens es realmente dueño del bien inmueble que
pretende enajenarle y que, por tanto, puede perfectamente hacerlo.
Conviene, además, tener en cuenta que la publicidad registral se
configura como un servicio del Estado que se ejerce en interés de los
particulares quienes, por tanto, al confiar en los datos que refleje el
Registro no pueden quedar defraudados, so pena de quedar en entredicho
el propio Estado. Por consiguiente, la publicidad registral que sirve de
apoyo a la adquisición a non domino constituye, sin duda, el primer
elemento de la apariencia jurídica para el tercer adquirente.
2) En cuanto al requisito subjetivo o psicológico de la apariencia,
puede perfectamente presumirse que quien actúe apoyado en la apariencia
registral está actuando prudentemente, esto es, cuando el tercero
adquiere confiado en la publicidad registral actúa diligentemente. Si en
un caso concreto los datos del registro no se corresponden con la
realidad jurídica se puede presumir sin más que el adquirente actuó de
buena fe engañado y, por tanto, se configura el segundo requisito
necesario para la aplicación de la doctrina de la apariencia
jurídica. Quien alegue que el tercero conoció la discordancia entre
realidad y apariencia deberá demostrarlo puesto que la buena fe se
presume siempre; y quien alegue la mala deberá probarla (Código Civil,
artículo 789).
3) En cuanto al requisito formal que alude al negocio jurídico
realizado, se admite que la teoría de la apariencia no reviste interés
alguno cuando el acto de adquisición es a título gratuito puesto que el
tercer adquiriente no sufre en tal caso perjuicio alguno por el hecho de
reestablecerse la realidad jurídica y no tiene necesidad de ninguna
protección especial[79]. Lo que nos conduce a postular que el tercer
adquirente para beneficiarse de los efectos de la fe pública registral
debe haber adquirido del titular inscrito por acto a título oneroso[80],
es decir, su adquisición debe significarle una contraprestación o un
sacrificio patrimonial (Código Civil, artículo 1.135).
4) Para que proceda la doctrina de la apariencia no basta que concurran
los tres primeros requisitos. Es necesario, además, que la ley no
excluya expresamente la aplicación de la apariencia (requisito
negativo). Así ocurre, por ejemplo, en materia de bienes muebles
sustraídos o extraviados en donde la posesión no equivale a título y,
por consiguiente, el verus dominus puede reivindicarla de aquél que la
tenga (Código Civil, artículo 794 in fine). En este caso pues, no hay
reconocimiento de efectos para la apariencia porque el legislador estima
más justo proteger al verus dominus. Tampoco se ampara la apariencia en
el caso de actos ejecutados por el deudor fallido, después de la época
de la cesación de pagos o en los diez días que preceden a dicha época y
antes del juicio declaratorio de quiebra en razón de los efectos
retroactivos de la declaración de quiebra (Código de Comercio, artículos
945 y 946). En estos casos, el adquirente del quebrado no queda
protegido por la doctrina de la apariencia jurídica, no obstante
concurrir los demás requisitos de aquélla.
Este requisito establecido en forma negativa que impide la aplicación
de la doctrina de la apariencia jurídica no está presente en el supuesto
de la adquisición por parte del tercero que confía en los datos del
Registro. Por el contrario, la LRPN brinda protección al tercero
registral. En efecto, al prescribir el artículo 13 que la fe pública
registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus
asientos; y el artículo 23, que el Registro Inmobiliario debe garantizar
la seguridad jurídica de los actos y derechos inscritos, con respecto a
terceros, está consagrado, a nuestro modo de ver, protección jurídica
de orden legal a quien adquiere confiado en la apariencia que reflejan
los datos del Registro.
De manera que no se trata en el caso concreto de que la ley prive de
amparo a la situación de apariencia registral; al contrario la reconoce y
consagra, puesto que presume la veracidad y exactitud de los datos
registrales y ordena que el Registro Inmobiliario se organice en forma
tal que dispense protección a los terceros que confían en la apariencia
que aquél refleje; con lo cual, en nuestro criterio, la ley coloca la
adquisición por parte del tercero registral en el ámbito objetivo de
protección de la doctrina de la apariencia jurídica.
Por último, recuérdese que la presunción de exactitud e integridad del
contenido del Registro es una presunción que opera con distinta
intensidad, esto es, como presunción iuris tantum a favor de todo
titular registral (principio de legitimación) y como presunción iuris et
de iure, para hacer adquirir la propiedad a quien adquirió a non domino
de quien figuraba como dueño en los asientos del Registro (principio de
la fe pública registral).
h 2) La apariencia jurídica y los principios generales del derecho
No se nos escapa la existencia de algunos principios generales del
derecho contrarios a la eficacia de la doctrina de la apariencia. Estos
principios son:
1) Nemo plus iuris ad alium transferre potest quam ipse habet
2) Res inter alios acta aliis nec nocere nec prodesse potest y
3) Resoluto iure dantis resolvitur ius accipientis.
En atención a los aludidos principios, no sería posible en derecho
adquirir de quien nunca fue propietario o de quien siéndolo perdió luego
esta condición. Surgiría entonces, la interrogante de si la protección
jurídica de la apariencia constituye también un principio general de
derecho[81] o si, por el contrario, se trata de situaciones de excepción
a los principios generales antes aludidos. Si se concluye que los casos
de apariencia que producen efectos jurídicos son excepciones a dichos
principios generales, habría que concluir que los supuestos de
apariencia a los cuales el derecho reconoce efectos jurídicos tendrán
que estar consagrados legalmente y que no cabría su aplicación analógica
para reconocerles efectos jurídicos en supuestos no previstos que
guarden semejanza con los regulados[82].
Sin embargo, no es necesario entrar a discutir si la doctrina de la
protección a la apariencia jurídica es un principio de carácter general o
si los supuestos legales en que se la protege son casos de excepción a
los aludidos principios generales puesto que, a nuestro modo de ver, en
Venezuela la protección del tercero que adquiere con base en los datos
del Registro, esto es, confiando en la apariencia registral, encuentra
su fundamento en la presunción legal iuris et de iure de exactitud del
contenido de los asientos registrales consagrada a favor del tercero
registral (LRPN, artículo 13) y en que el Registro de acuerdo con la ley
se organiza precisamente para garantizar la protección del tercero en
sus adquisiciones (LRPN, artículo 23).
Por tanto, para concluir que, conforme a la ley, el tercero registral
se mantiene en su adquisición cuando adquirió confiado en los datos del
Registro aun cuando su transmitente no tenía en realidad la titularidad
del derecho enajenado, no nos basamos, -por no ser ello estrictamente
necesario- en la aplicación analógica al Registro Inmobiliario de la
norma prevista para el Registro Mercantil en el artículo 59 de la LRPN
según la cual la declaración de inexactitud o nulidad de los asientos
del Registro Mercantil no perjudicará los derechos de terceros de buena
fe adquiridos conforme a derecho. Tampoco para llegar a nuestra
conclusión, es necesario aplicar analógicamente a la adquisición de
bienes inmuebles por parte de terceros de buena fe amparados por la
publicidad registral, la norma según la cual la posesión de bienes
muebles equivale a título para el tercer adquirente de buena fe (Código
Civil, artículo 794). Nos basamos, en cambio, como indicamos poco antes,
en el carácter iuris et de iure de la presunción legal de certeza y
exactitud del contenido de los asientos registrales en beneficio del
tercer adquirente ex artículos 13 y 23 de la LRPN.
h 3) Comentario final
Sólo nos queda decir que lamentamos que la LRPN no haya plasmado en
forma clara y enfática el principio de la fe pública registral, tal como
lo hacen otros ordenamientos[83].
Ante la inexistencia de principios legales claramente formulados en
materia de fe pública registral, corresponderá a la jurisprudencia de
nuestros tribunales llenar este vacío y mediante una interpretación
sistemática, lógica y racional de los textos legales postular el alcance
exacto de este principio, para lo cual podrá apoyarse en la doctrina de
la confianza en la apariencia, la garantía de la seguridad jurídica de
los derechos inscritos con respecto a terceros que es consustancial a la
institución del Registro Público y en la aplicación de la analogía
legis como medio de integración del derecho, en los casos en que ello
sea jurídicamente procedente.
i) Los requisitos de la protección registral del tercero
De nuevo, ante la inexistencia de normas legales que los contemplen,
corresponderá a la jurisprudencia determinar los elementos que
configuran el concepto del tercero registral en el Derecho venezolano
así como los requisitos de la protección registral del tercero[84], a
cuyo efecto, con base en el examen de otros sistema inmobiliario
registrales que sirvieron de fuente de inspiración de la LRPN así como
en los aportes de la doctrina nacional y extranjera, nos atrevemos,
simplemente, a enumerar los siguientes:
1) Debe tratarse de una adquisición derivativa por negocio jurídico. En
efecto, siendo la fe pública registral un principio establecido para
proteger la seguridad jurídica en el tráfico de las operaciones
inmobiliarias, el ámbito adecuado de este principio tiene que ser el de
las adquisiciones derivativas por negocio jurídico.
2) El título adquisitivo del tercero debe ser válido. La especial
protección que la fe pública registral brinda al tercer adquirente que
inscribe su título presupone la validez intrínseca del título del
tercero. Por tanto, si el acto adquisitivo es inválido por falta de
capacidad del enajenante o del adquirente, por vicios del
consentimiento, por defecto de forma, por ilicitud del objeto, por
inexistencia de causa, por causa falsa o ilícita, por violación de norma
prohibitiva o por cualquier otra circunstancia que afecte los elementos
esenciales a la existencia o a la validez del acto, nada habrá
adquirido el tercero y el acto podrá ser impugnado exitosamente por el
verdadero titular. Por ello, la ley establece que la calificación
registral no prejuzga sobre la validez del título y que la inscripción
no convalida los actos o negocios inscritos que sean nulos o anulables
(LRPN, artículos 40 y 41).
3) Es necesaria la previa inscripción del inmueble o derecho a nombre
del transmitente. El fundamento de esta exigencia es la legitimación
aparente por parte del titular inscrito que provoca la adquisición a non
domino a favor del tercero que adquiere confiado en esa legitimación
que reflejan los datos del Registro.
4) Se requiere que la invalidez del título del transmitente o que las
causas que lo afecten, modifiquen o limiten no consten en el
Registro. Para el tercero la apariencia vale como realidad. El
fundamento de la protección registral es la apariencia que reflejan los
asientos, lo que impide que la fe pública registral ampare al tercero
contra los defectos o vicios en la titularidad del tradens que reflejen
los datos del Registro.
5) Se requiere de una adquisición a título oneroso por parte del
tercero. Como anotamos antes, ni la fe pública registral ni la doctrina
de la apariencia jurídica en que aquella se fundamenta se interesan por
los actos a título gratuito puesto que el tercero, incluso si actúa de
buena fe, no sufre perjuicio por la circunstancia de que se reestablezca
la realidad jurídica ni tiene necesidad de una protección
particular. En el conflicto que se plantee entre el verus dominus y el
que adquiere a non domino a título gratuito, prevalece la posición del
primero. No se justifica la protección del tercer adquirente que nada
eroga cuando ello implica sacrificar los intereses del titular real del
derecho.
6) Es necesario que el tercero inscriba su adquisición. Aun cuando nada
añade a la apariencia el hecho de que el tercero inscriba o no su
título adquisitivo, el sentido común exige que la protección que brinda
el sistema registral solamente se conceda a quien acude al Registro e
inscribe su adquisición y que se le niegue a quien no lo haga. Como
expresa el distinguido especialista, profesor Ángel Cristóbal Montes “Si
el Registro es el instrumento de la publicidad inmobiliaria, evidente
es que los efectos derivados de tal publicidad sólo pueden recaer sobre
lo publicado. Quien no inscribe su adquisición es porque rehúsa la
protección registral y se contenta con la simple y pura protección
civil; el Registro tiene necesariamente que ignorarlo en los mismos
términos en que él ha ignorado al Registro”[85].
7) Se requiere la buena fe del tercer adquirente. Como indicamos poco
antes, este requisito se exige a quien invoca en su favor la
apariencia. Además, la ley establece expresamente esta exigencia en los
supuestos previstos en los artículos 794 y 1.162 del Código Civil. Es
necesario, por tanto, que el tercero actúe equivocadamente confiando en
la exactitud e integridad de los datos reflejados por el Registro. Este
requisito exige que el tercer adquirente ignore o desconozca las causas
que invalidan, excluyen o vician el derecho o la titularidad del tradens
y que no reflejen los datos del Registro. Si se prueba que el tercero
sabía que los datos registrales no reflejaban la realidad jurídica, su
adquisición no será protegida. Quien alegue esta circunstancia tendrá la
carga de demostrarla puesto que la buena fe se presume siempre (iuris
tantum) y quien alegue la mala deberá probarla (Código Civil, artículo
789).
j) Ámbito de protección de la fe pública registral
Conviene tener en cuenta que la especial protección que depara el
principio de la fe pública registral al tercer adquirente que inscribe
su título presupone la validez intrínseca del título del tercero.
Así, la validez del acto o negocio jurídico en virtud del cual el
tercero adquiere la propiedad o derecho real inmobiliario es un
requisito indispensable para que el tercer adquirente pueda ser
protegido por la fe pública registral. Es decir, el propio
negocio de adquisición realizado por el tercero debe ser válido puesto
que si éste es nulo o anulable, aunque el tercero adquiera de buena fe,
no por ello lo convalida. Por tanto, la fe pública registral no operará
si no se cumple con este requisito. De allí que si el acto adquisitivo
celebrado por el tercer adquirente es nulo por inexistencia de alguno de
sus elementos esenciales, o por violación de norma imperativa o por
inobservancia de formalidades sustanciales o anulable (por ejemplo, por
vicios del consentimiento o por incapacidad), el tercero no podrá
invocar la protección de la fe pública registral, aun cuando el tercero
registre su adquisición puesto que la inscripción no convalida los actos
nulos o anulables con arreglo a la ley (LRPN, artículo 41). En fin, no
puede invocar a su favor la protección que brinda la fe pública
registral el tercer adquirente en razón de un negocio jurídico nulo
porque la fe pública registral no brinda protección al adquirente contra
los vicios o irregularidades de su propio acto de adquisición que
quedan sometidos al régimen normal del Derecho Civil.
Como señala la doctrina, a la fe pública registral no le preocupa la
invalidez del propio acto de adquisición efectuado por quien pretenda
invocar la protección del Registro, acto éste en relación al cual el
adquirente no será tercero sino parte, puesto que tercero lo será en
relación con el acto adquisitivo de su causante[86].
Una cosa distinta es que el título nulo o anulable sea el del causante
del tercer adquirente, -siendo el de éste válido-, pues en tal caso es
que el juego protector de la fe pública registral asegura al tercer
adquirente que el contenido del Registro es exacto. Es decir, opera el
principio de la fe pública registral en su vertiente positiva como
presunción positiva de veracidad y, en beneficio del tercer adquirente
de buena fe, se presume válido el título del tradens aunque no lo sea y
se subsanan o convalidan los vicios o defectos de titularidad del
enajenante, manteniendo la ley en su adquisición al tercer
adquirente. Así, por ejemplo A vende un inmueble a B mediante un
contrato de compraventa afectado de nulidad. B se lo vende luego a C
mediante un contrato válido –aunque ineficaz ya que B no ha llegado a
ser dueño del inmueble–; pues bien, en razón del principio de la fe
pública registral, C adquiere la propiedad del inmueble con eficacia
erga omnes (adquisición a non domino); él es el tercero protegido.
En conclusión, la fe pública registral no convalida los vicios o
defectos del título en cuya virtud adquirió el tercero. Este nada gana
con inscribir su título si éste no es válido. Pero, la fe pública
registral sí protege al tercero de los vicios o defectos del título de
su causante. Aunque el título de éste sea nulo o anulable, el tercero
que adquiere de buena fe e inscribe su adquisición queda a cubierto de
las acciones que puedan invalidar la titularidad de su causante,
subsanándose o convalidándose en su beneficio los defectos del título
del titular registral.
2. Publicidad formal
Bajo este aspecto el Registro se estructura como un servicio de
información al que puede acceder todo interesado en consultar el
contenido de los asientos del Registro. Los fines sociales del Registro
presuponen no solo la inscripción de los actos registrables, sino además
la posibilidad de que los particulares interesados en conocer los
asientos del Registro puedan efectivamente hacerlo.
Como expresa Jerónimo González: “Los fines sociales y jurídicos que la
fe pública del Registro persigue no se alcanzarían si no se estableciera
para hacer efectiva la notoriedad de las inscripciones una
reglamentación adecuada, adjetiva en cierto modo, que permita a los
interesados conocer, sin grandes investigaciones ni gastos, las oficinas
donde han de recibir las noticias que buscan y el contenido de los
asientos que puedan afectarles”[87].
Por ello, la ley da la posibilidad de acceso al Registro a quien tenga
interés en consultarlo. En tal sentido, el artículo 1.928 del Código
Civil consagra el carácter público del Registro y el artículo 13 de la
LRPN establece en su parte final
“Principio de Publicidad
...........
La información contenida en los asientos de los Registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona”.
La publicidad formal se hace efectiva por medio de la exhibición o
manifestación de los asientos del Registro y de la documentación
archivada que emane de ellos, o mediante la expedición de las
certificaciones sobre los actos y derechos inscritos (LRPN, artículos 24
y 37).
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[1] Aun cuando la ley se refiere a los principios registrales, hemos
preferido añadir el calificativo inmobiliario y denominarlos principios
inmobiliario-registrales, puesto que los mismos encuentran su
realización más plena y acabada en el Registro de la propiedad inmueble
[2] En España las denominaciones Derecho Hipotecario y Principios
Hipotecarios han tenido gran arraigo por cuanto la ley fundamental que
regula la publicidad registral inmobiliaria fue intitulada Ley
Hipotecaria y la misma terminología ha venido utilizándose en las
sucesivas leyes y en sus correspondientes reglamentos
[3] ROCA SASTRE, Ramón Mª y ROCA-SASTRE MUNCUNILL, Luis: Derecho
Hipotecario. Fundamentos de la Publicidad Registral, Tomo I. Bosch Casa
Editorial S.A. Barcelona, 1.995. p. 93
[4] LACRUZ BERDEJO, José Luis y SANCHO REBULLIDA, Francisco de Asís:
Derecho Inmobiliario Registral. Editorial Dykinson. Madrid, 2.001. p. 38
[5] GARCÍA GARCÍA, José Manuel: Derecho Inmobiliario Registral o Hipotecario. Tomo I. Madrid, 1.998. p. 533
[6] DE CASSO ROMERO, Ignacio: Derecho Hipotecario o del Registro de la
Propiedad. Instituto de Derecho Civil. Madrid, 1.961. p. 38.
[7] Conviene tener en cuenta que tradicionalmente el sistema de
registro imperante en Venezuela era un sistema de transcripción porque
el documento introducido al Registro se copia íntegramente, esto es, se
transcribe en los libros del Registro devolviéndose el original al
presentante. La nueva ley introduce una modificación importante en esta
materia puesto que, progresivamente, el sistema registral se convertirá
en uno de inscripción en el cual sólo se consigna en el libro o en el
sistema informático del Registro un resumen del documento. Únicamente se
inscribe aquella parte del documento que tiene relevancia desde el
punto de vista jurídico, archivándose una copia del documento original
[8] CALVO BACA, Emilio: Derecho Registral y Notarial. Ediciones Libra. Caracas, 2.001. pp. 303 y ss.
[9] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Registro
Público de 1.999, en los Protocolos de las Oficinas Subalternas de
Registro debían registrarse los documentos que a continuación se
indican: En el Protocolo Primero: Los documentos que contengan
declaración, transmisión limitación y gravámenes de la propiedad
inmobiliaria, todo contrato, declaración, transacción, partición,
adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se
declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad
de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo, a
excepción de aquellos actos que deban registrarse en el Protocolo
Tercero; la constitución de hogar; los contratos, declaraciones,
transacciones, sentencias ejecutoriadas y otros actos en que se
establezcan sobre inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre o
se constituyan anticresis, hipotecas o se divida, se traslade o se
reduzca alguno de esos derechos; o se arrienden bienes o se adelanten
pensiones de arrendamiento o se constituyan, modifiquen, prorroguen o
extingan sociedades civiles; o se limite de cualquier manera la libre
disposición de inmuebles pertenecientes a las sociedades y toda especie
de fianzas, pagarés y otras obligaciones por haberes pertenecientes a la
Renta Nacional. En este mismo Protocolo debían registrarse las
declaraciones, los denuncios, los permisos, los contratos, los títulos,
las concesiones y los demás documentos que conforme a las leyes en
materia de minas, hidrocarburos y demás minerales combustibles deban
registrarse y no tenga señalado Protocolo especial en la Ley de
Registro; los contratos de opción para adquirir derechos de todas
clases, las copias de los libelos de demanda para interrumpir
prescripción y surtir otros efectos y los contratos de prenda
agraria. En el Protocolo Segundo: Los asuntos matrimoniales, tutelas y
curatelas; las capitulaciones matrimoniales, donaciones por causa de
matrimonio, separación de bienes entre cónyuges; sentencias de nulidad
de matrimonio, sentencias de divorcio, o de separación de cuerpos;
adopción y emancipación de hijos, reconocimiento de hijos nacidos fuera
del matrimonio o cualquier otro acto registrable que verse sobre las
relaciones o derechos entre cónyuges o entre éstos y los hijos, y de los
hijos entre sí respecto de su estado; los discernimientos y las fianzas
de tutelas y finiquitos de cuentas de los tutores y para todo lo
relativo a menores, entredichos o inhabilitados o a sus bienes;
declaratorias de ausencia, posesión provisional, o depósito de los
bienes del ausente y cualquier otro acto relativo a la administración y
disposición de éstos; y todos los demás actos que determina el Título
XII del Libro Primero del Código Civil. En el Protocolo Tercero: Los
documentos mercantiles y toda especie de mandatos, incluso los poderes
otorgados para fijar esponsales o contraer matrimonio; todo contrato o
acto que se mande a registrar por alguna disposición del Código de
Comercio; los documentos en que se constituyan, modifiquen, cedan,
traspase, prorroguen o extingan sociedades mercantiles que comprendan
inmuebles o en que se aporten a las mismas; y todos los demás contratos,
transacciones, arbitramentos, decisiones judiciales y cualesquiera
otros actos que no tengan Protocolos determinados especialmente. También
debían registrarse en este Protocolo todos los documentos que se
presenten para su protocolización por vía de autenticación. En el
Protocolo Cuarto: Toda especie de testamento o codicilo y todos los
demás documentos o actos relativos a sucesiones testadas o intestadas, o
que por su naturaleza no correspondan al Protocolo Primero.
[10] En el mismo sentido, CRISTÓBAL MONTES, Ángel: Algunas reflexiones
sobre el Sistema Registral Venezolano en Revista de la Facultad de
Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello. Nº 2. Caracas,
1.965-1.966. pp. 36- 37. AGUILAR, por su parte, expresa: “La transmisión
de la propiedad y la constitución o transferencia de derechos reales
sobre inmuebles si no han sido previamente registrados, no surten efecto
contra los terceros que por cualquier título hayan adquirido o
conservado legalmente derechos sobre el inmueble (C.C., art. 1.924.
encab.). Así, por ejemplo, si A vende un inmueble a B por documento que
no se llega a registrar y luego se lo vende nuevamente a C por documento
registrado, B no puede oponer a C la venta dicha. En efecto, aunque
ante A y B la propiedad se transmitió a B. este hecho no es oponible a
C. A tendrá que responder frente a B; pero es C quien triunfa si B
quiere reivindicar el inmueble. (AGUILAR GORRONDONA, José Luis: Derecho
Civil II Cosas, Bienes y Derechos Reales. Universidad Católica Andrés
Bello. Caracas, 1.999. pp. 88-89
[11] AGUILAR señala las siguientes consecuencias del carácter
constitutivo del registro de la hipoteca: “a) La hipoteca produce efecto
y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro,
aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual (C.C.
art. 1.896). b) La fecha de registro determina la preferencia entre las
varias hipotecas constituidas sobre un mismo bien y entre la hipoteca y
los actos traslativos de la propiedad u otro derecho real o
constitutivos de derechos reales sobre el mismo bien (C.C. arts. 1.896,
1.897 y 1.924). c) La falta de registro implica la inexistencia del
derecho de hipoteca que puede ser invocada por cualquier interesado (el
pretendido constituyente de la hipoteca, los acreedores de cualquier
clase, el tercero adquirente o poseedor, etc.)”. (AGUILAR GORRONDONA,
José Luis: Contratos y Garantías. Derecho Civil IV. Universidad Católica
Andrés Bello. Caracas, 2.000. p. 87).
[12] ROCA SASTRE, Ramón Mª y ROSA-SASTRE MUNCUNILL, Luis: op. cit. p. 488
[13] Con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley el principio
de rogación estaba consagrado en forma indirecta y poco técnica en el
artículo 11 de la Ley de Registro Público.
[14] ZAMBRANO VELASCO, José Alberto: Teoría General de la Obligación. Caracas, 1.985. pp. 35-36.
[15] LACRUZ-SANCHO, José Luis. op. cit. pp. 115 y ss
[16] Ibidem. p. 45
[17] CRISTÓBAL MONTES, Ángel : Sistemas Registrales de Publicidad. El
Sistema Español, en Revista del Ministerio de Justicia Nº 48. Caracas,
1.964. p. 162.
[18] En el mismo sentido, véase: MUNAR BERNAT, Pedro en Comentarios al
Código Civil y Compilaciones Forales. Tomo VIII. Vol. 3. Revista de
Derecho Privado. Madrid, 1.999. p. 783.
[19] En otros ordenamientos registrales, se consagran expresamente
disposiciones que impiden el acceso al Registro a aquellos títulos que
son incompatibles con el título registrado y que pretenden inscribirse
con posterioridad a éste último (cierre registral), con lo que se
garantiza en mayor medida el principio de prioridad. Así, el artículo 17
de la Ley Hipotecaria Española establece: “Inscrito o anotado
preventivamente en el Registro cualquier título traslativo o declarativo
de dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre
los mismos, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o
anterior fecha que se le oponga o sea incompatible, por el cual se
transmita o grave la propiedad del mismo inmueble o derecho real. Si
sólo se hubiera extendido el asiento de presentación, no podrá tampoco
inscribirse o anotarse ningún otro título de la clase antes expresada
durante el término de sesenta días, contados desde el siguiente al de la
fecha del mismo asiento”. El artículo 72 del Proyecto de Ley de
Registro Inmobiliario preparado por los profesores Antonio Moles Caubet y
Ángel Cristóbal Montes y publicado en el Revista Nº 53 del entonces
Ministerio de Justicia (Abril-Diciembre, 1.965), por su parte,
consagraba el cierre registral en los siguientes términos: “Inscrito o
anotado preventivamente en el Registro cualquier título traslativo de
propiedad de los inmuebles o de los derechos reales sobre los mismos no
podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que
se le oponga o sea incompatible por el cual se trasmita o grave la
propiedad o derecho real respecto al mismo inmueble. Si sólo se hubiera
extendido el asiento de presentación no podrá tampoco inscribirse o
anotarse ningún otro título de la clase antes expresada durante el
término de sesenta días, computados a partir del siguiente día de la
fecha del propio asiento o hasta que se extingan los efectos de éste”.
[20] En cambio, en un sistema de transcripción y de folio personal,
independientemente del principio de prioridad, acceden al Registro todos
los títulos. Por tanto, no resulta del todo chocante que distintos
títulos incompatibles entre sí se transcriban en el Registro, cuando se
hallen dispersos en los Libros del Registro.
[21] RANGEL DE JAHNKE, Sol H.: Anotaciones de Derecho Registral. Caracas, 1.980. pp. 141-142.
[22] Al respecto MARTÍN MARTÍN, Álvaro: Comentarios al Código Civil y
Compilaciones Forenses. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid,
1.999. Tomo VII, Vol. III. p. 524.
[23] La concatenación de los asientos registrales permite formar “el
árbol genealógico de la propiedad inmobiliaria”. Como gráficamente
expresa NÚÑEZ LAGOS: “En la cuenta corriente de toda finca, cada título
llegado el Registro ha producido un asiento. La serie de títulos
inscritos ha engendrado una cadena de asientos. A este rosario de
asientos se le llama tracto sucesivo formal. Más cada título inscrito –y
por tanto, cada asiento– lleva su titular: un sujeto de derecho a quien
se atribuyen los derechos inscritos. La serie de los títulos inscritos
ha producido una genealogía de titulares: a esto se llama trato sucesivo
material o sustantivo. Es la pureza étnica del sistema” (NÚÑEZ LAGOS,
Rafael: El Registro de la propiedad español, conferencia publicada en
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario. Madrid, 1.949. p. 161).
[24] Con anterioridad a la entrada en vigencia de la LRPN ya existían
en el Derecho venezolano algunas disposiciones legales que guardaban
relación con el tracto sucesivo y la jurisprudencia había admitido que
la Ley venezolana consagraba, aunque en forma simplista, el principio
del tracto sucesivo en materia registral. Así, el artículo 1.926 del
Código Civil según el cual “Cuando se registre un instrumento en el cual
se renuncie, se rescinda, se resuelva, se extinga, se ceda o traspase
algún derecho, o se modifique algún acto, se pondrá en el instrumento
donde se había declarado o creado el mismo derecho o hecho constar el
acto, una nota marginal en la cual se expresen dichas circunstancias, y
la fecha y la Oficina en que se ha efectuado el registro. Si este
instrumento se halla en una Oficina o en un despacho distintos de aquel
donde se registre el instrumento de renuncia, rescisión, resolución,
cesión, traspaso o modificación, el Registrador de este último, a
solicitud de cualquiera de los interesados, dirigirá un oficio al
Registrador de la otra jurisdicción con inserción del instrumento
registrado para que se ponga en el instrumento correspondiente la nota
marginal de que se trata en este artículo, y para que lo inserte en el
respectivo protocolo. Este oficio se conservará en el respectivo
cuaderno de comprobantes”.
El artículo 89 de la Ley de Registro Público de 1.999 establecía: “En
los documentos y demás actos traslativos de propiedad inmueble o de
derechos reales sobre inmuebles, y en los documentos en que se impongan
gravámenes o limitaciones sobre los mismos bienes, se deberá expresar,
en todo caso, el título inmediato de adquisición de la propiedad o
derecho que se traslada, se grava o se limita, el cual deberá ser
registrado, o registrable y presentarse simultáneamente para su
protocolización con inmediata anterioridad”. El artículo 77 de la Ley de
Registro Público de 1.978, por su parte, establecía: “En los documentos
y demás actos traslativos de propiedad inmueble o de derechos reales
sobre inmuebles, y en los documentos en que se impongan gravámenes o
limitaciones sobre los mismos bienes, se deberá expresar, en todo caso,
el título inmediato de adquisición de la propiedad o derecho que se
traslada, se grava o se limita, el cual título deberá ser registrado, o
registrable y presentarse simultáneamente para su protocolización con
inmediata anterioridad”.
Al comentar esta norma, la Sala Político Administrativa de la antigua
Corte Suprema de Justicia había dejado establecido que: “Para que se
garantice el principio del tracto sucesivo regulado en el artículo 77 de
la de Registro Público es necesario que exista una “correspondencia
lógica“ entre el título inmediato de adquisición y el que pretende
registrarse. En otras palabras, que el documento causal se baste para
aclarar lo relativo al origen e identificación de lo que constituye el
objeto de la traslación; y además, y ello sería la “correspondencia
jurídica”, que el título de adquisición sea en verdad un acto
“susceptible de producir válidamente la trasferencia o gravamen del
derecho”. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte
Suprema de Justicia del 14 de agosto de 1.991, con ponencia del
Magistrado Román J. Duque Corredor, en el juicio de Antonio Cardozo
Blanco, en el expediente Nº 5.781).
[25] LUZZATI, I.: Della Trascrizione. Torino, 1.874. pp. 172 y ss.
[26] LUZZATI, I.: op. cit. pp. 182 y ss.
[27] En relación con el carácter declarativo de la partición, véase
LÓPEZ HERRERA, Francisco: Derecho de Sucesiones. Universidad Católica
Andrés Bello. Caracas, 1.994, pp. 860 y ss
[28] Con anterioridad a la entrada en vigencia de la LRPN, la Sala
Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia había
sostenido sistemáticamente el criterio de que si la partición de la
herencia comprendía bienes inmuebles, era necesario el registro del
documento de partición para que ella fuese oponible a terceros (GF-II,
Nº 6, Vol. II, pp. 100-101; GF-II, Nº 46, p. 258; GF-II, Nº 48, pp.
140-141; GF-II, Nº 50, p. 35; GF-II Nº 53, pp. 84-86; GF-II, Nº 58,
pp.96-100; GF-II Nº 67, pp. 151-152). En contra, LÓPEZ HERRERA,
Francisco: op. cit. pp. 868-869. También en contra, CARMONA, Juan: La
Partición Inmobiliaria y su Registro. El Universal. Caracas, 12 de
agosto de 1.969, primer cuerpo. p. 4.
[29] Véase al respecto, MARTÍNEZ SANTIAGO, José María: Comentarios al
Código Civil y Compilaciones Forales. Revista Editorial de Derecho
Privado. Tomo VII. Vol. IV. pp. 92-93.
[30] En el mismo sentido, DE COSSÍO Y COURAL, Alfonso: Instituciones de Derecho Hipotecario. Bosch. Barcelona, 1.956. p. 110.
[31] La decisión del Registrador de rechazar la inscripción solicitada
debe ser motivada. La ley actual, a diferencia de la anterior (artículo
11) no establece expresamente este requisito. Pero, el mismo es
consecuencia de la necesaria motivación de los actos administrativos de
efectos particulares (Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos,
artículo 9º). En relación con la motivación de los actos
administrativos, en fallo de la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo, de fecha 25 de marzo de 1.980 se estableció:
“La motivación del acto administrativo es un requisito necesario para
su validez, por lo que su falta acarrea la nulidad del acto” (Revista de
Derecho Público, Nº 2. Caracas, 1.980). Por su parte, la Sala
Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia en
sentencia de fecha 23 de marzo de 1.984 dejó establecido que: “La
motivación de los actos administrativos de efectos particulares es de
carácter obligatorio. No es aceptable el criterio conforme al cual la
sola verificación de que el acto se produjo con las formalidades de
oportunidad, publicidad y competencia orgánica, son suficientes para
desechar el recurso. No se puede presumir la racionalidad subjetiva. El
órgano competente, además de pronunciarse oportuna y formalmente, debe
explicar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamente su
criterio”. (Revista de Derecho Público, Nº 18. Caracas,
1.984). Asimismo, en fecha 22 de octubre de 1.992 la Sala dejó
establecido que la motivación de los actos administrativos consiste en
“una declaración formal de los fundamentos, de hecho y de derecho, en
función de los cuales la Administración ha dictado sus actos” (Revista
de Derecho Público, Nº 52. Caracas, 1.992). Y en cuanto a qué se debe
entender por el vicio de inmotivación del acto administrativo la Sala
Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia en
sentencia de fecha 03 de agosto de 1.982, expresó que: “por inmotivación
ha de entenderse aún la precaria insuficiente, incongruente o
inadecuada motivación”. (Revista de Derecho Público, Nº 11. Caracas,
1.982). Inmotivación, es pues, no solo la ausencia absoluta de motivos,
sino también su precariedad, insuficiencia, incongruencia o
inadecuación. Por consiguiente, la motivación de los actos
administrativos es, pues, una exigencia legal, reconocida en forma
pacífica y uniforme por la jurisprudencia.
[32] GONZÁLEZ MARTÍNEZ, Jerónimo: Estudios de Derecho Hipotecario. Madrid, 1.924. pp. 432-442.
[33] LACRUZ-SANCHO: op. cit. p. 49.
[34] GÓMEZ GÁLLIGO: Francisco Javier: La calificación registral en el
pensamiento de Don Jerónimo González. Su Vigencia Actual en La
Calificación Registral. Colegio de Registradores de la Propiedad y
Mercantiles de España y Editorial Civitas S.A. Madrid, 1.996. p. 133.
[35] CHICO Y ORTIZ, José María: Calificación Jurídica, Conceptos
Básicos y Formularios Registrales. Marcial Pons. Madrid, 1.987. p. 46.
[36] BREWER CARÍAS, Allan Randolph: La impugnación de los actos
administrativos de registro ante la jurisdicción contencioso
administrativa en Libro Homenaje a Joaquín Sánchez Covisa. Facultad de
Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1.975. pp. 430 y ss.
Pérez Luciani, por su parte, calificó a los actos del Registro Público
como “actos de la Administración regidos por el derecho privado”. (PÉREZ
LUCIANI, Gonzalo: “Actos Administrativos” que en Venezuela escapan al
Recurso Contencioso de Anulación en Revista de la Universidad Católica
Andrés Bello, Nº 6 1.967-1.968. p. 202).
[37] Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte
Suprema de Justicia, de fecha 21 de febrero de 1.990. Caso: The
Lancashire General Investment Company Limited contra Daniel Cisneros
Guevara; expediente 86/120.
[38] CHICO ORTIZ, José María. op. cit. pp. 62 –64.
[39] Precisamente para garantizar la independencia del Registrador en
el ejercicio de sus funciones, la LRPN no prevé el recurso de
interpretación por ante la Corte Suprema de Justicia que contemplaba la
Ley de Registro Público de 1.943 cuando al Registrador le surgían dudas
acerca de si un documento que se le presentaba, para su inscripción
debía o no registrarse.
[40] En el mismo sentido, véase ROCA SASTRE Mª y ROCA-SASTRE MUNCUNILL, Luis. op. cit. Vol. II. pp. 273 y ss.
[41] DE PABLO CONTRERAS, Pedro: Comentarios al Código Civil y
Compilaciones Forales. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid,
1.999. Tomo VII. Vol IV. p. 33.
[42] Bajo la vigencia de las leyes de Registro Público de 1.978 y de
1.993, la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de
Justicia se pronunció en reiteradas oportunidades sobre la extensión y
alcance de la función calificadora en lo que concierne a los poderes de
revisión y examen de los títulos por parte del Registrador en relación
con la aplicación del principio del tracto sucesivo. En tal sentido, la
Sala sostuvo: (1) Que si el título inmediato que sirve de fundamento a
la adquisición cuya inscripción se solicita, está registrado y no se
cuestiona la relación entre ambos documentos, el Registrador debe
proceder a registrar el documento presentado. Esto por cuanto no puede
negarse la inscripción con base en el análisis de documentos ya
registrados cuya anulación solo compete a la jurisdicción ordinaria a la
que corresponderá dictaminar acerca de si son ciertos o válidos. La ley
no faculta a los Registradores para analizar si el título anterior
debió o no ser registrado ni para indagar sobre la solidez de documentos
anteriores que figuren en la cadena de títulos, sino que sólo lo
faculta para determinar si el título citado como anterior sirve como
fundamento para la nueva adquisición cuyo registro se solicita; (2) Si
entre uno y otro documento existe la debida secuencia que permite
asegurar la continuidad registral, el Registrador debe ordenar el
registro del documento presentado cuando de su examen concluya: (a) que
el derecho transferido o gravado en el nuevo documento es el mismo
derecho adquirido mediante el inmediato anterior; (b) que ambos
documentos se refieren al mismo objeto o uno está comprendido dentro del
otro; (c) que el sujeto que transfiere o grave el derecho sea el mismo
que lo adquirió anteriormente (título registral); y (d) que el documento
que se pretende registrar contenga un acto suceptible de producir
válidamente la transmisión o gravamen del derecho (Véanse en tal
sentido, sentencias de la Sala Político – Administrativa de la Corte
Suprema de Justicia del 13 de junio y del 14 de agosto de 1.991. Casos:
Víctor Ramón Marcano y Prudencio Lugo Moleiro, en los expedientes Nos
6.249 y 6.524, respectivamente y sentencia de la Sala
Político–Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 15 de
diciembre de 1994. Caso: Pantaleón Rodríguez Acosta, en el expediente Nº
7.743) y; (3) en fin, planteado el problema en estos términos:
“Existiendo en una oficina de registro un asiento registral que, a su
vez, se fundamente en una cadena previa de documentos registrados en la
misma oficina, ¿es lícito rechazar un nuevo documento que se basa en ese
asiento registral, aduciendo para el rechazo, no una discordancia entre
el contenido del nuevo documento y el del citado en éste como documento
inmediato de adquisición –en los términos del artículo 77 de la Ley de
Registro Público–, sino alguna circunstancia previa o anterior en la
cadena o incluso, tangencial a la misma?”; la Sala dejó establecido que:
“Al Registrador le está vedado resolver conflictos sustanciales que se
produjeren en relación con la efectiva titularidad del derecho, visto el
carácter meramente formal de su función: Si de conformidad con la
legislación registral, el documento es registrable, deberá proceder en
consecuencia, en el entendido de que el acto que adopte producirá
efectos meramente registrales, sin que ello impida que los eventuales
derechos sustanciales de terceros afectados por el mismo, puedan ser
hechos valer en la vía judicial”. (GF–III, Nº 145. Vol. I. pp. 471 y
ss.).
[43] LACRUZ-SANCHO: op cit. pp. 318-319.
[44] A nuestro modo de ver, por la importancia de los efectos jurídicos
que derivan de la inscripción, es lamentable que la LRPN no haya
reservado el acceso al registro a los documentos auténticos. En el mismo
sentido, Diez-Picazo expresa: “La necesidad de dotar al Registro de la
máxima exactitud posible, de la máxima legalidad y de las necesarias
condiciones para que se garantice la seguridad del tráfico jurídico,
aconseja que las inscripciones y, en general, los asientos que se deban
practicar en él, sólo puedan llevarse acabo partiendo de documentos que
reúnan las necesarias condiciones de autenticidad”. (DIEZ-PICAZO, Luis:
Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial. Madrid, 1.978. Vol. II. p.
306)
[45] Vale la pena destacar que la calificación no prejuzga sobre la
validez del título ni de las obligaciones que contenga (LRPN, artículo
40) y que la inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos
inscritos que sean nulos o anulables de acuerdo con la ley (LRPN,
artículo 41). Por tanto, es perfectamente posible anular por sentencia
firme un asiento registral.
[46] Sobre la calificación registral de los documentos presentados por
los otorgantes, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte
Suprema de Justicia dejó establecido que: “Nuestro sistema registral
tiene carácter básicamente formal. Ahora bien, tal conclusión se
encuentra atenuada por la disposición contenida en el artículo 11 de la
Ley de Registro Público, que permite la negativa de registro con base en
las dudas que puedan surgirle al Registrador en cuanto a la
inteligencia o aplicación de la Ley, por cuanto estime que el título
presentado adolezca de un defecto que impida su registro. Ello
obviamente amplía la función registral más allá de la mera recepción
mecánica y de la revisión únicamente formalista de documentos,
permitiendo a la Administración Registral el análisis de la problemática
planteada, con el fin de lograr la necesaria protección de la seguridad
del tráfico inmobiliario, y estrechar la brecha entre la realidad
registral y la realidad extraregistral”. (Sentencia de la Sala
Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 24 de marzo
de 1.994, con ponencia de la Magistrada Cecilia Sosa Gómez, en el juicio
de Giácomo Procopio Moran, en el expediente Nº 8.761).
[47] En otros ordenamientos, la Ley o, en su caso, el Reglamento
definen los límites de la calificación registral de las sentencias y
actos judiciales. Así, el artículo 100 del Reglamento de la Ley
Hipotecaria española prescribe: “La calificación por los Registradores
de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la
competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el
procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades
extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del
Registro
[48] Así, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema
de Justicia ha sostenido que: “El hecho de que la solicitud (u orden) de
protocolización provenga de un órgano jurisdiccional no impide que el
Registrador revise el documento correspondiente, pues de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Registro Público está
facultado para negar la protocolización por los motivos allí previstos”.
(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de
Justicia del 14 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado José
Rafael Tinoco, en el juicio de Carlos Parra Belloso, en el expediente Nº
13.885).
[49] DE LA RICA Y ARENAL: Ramón: Calificación de documentos judiciales
en La Calificación Registral. Editorial Civitas S.A. Madrid, 1.996 Tomo
I. p.104.
[50] Henríquez La Roche expresa que: “La sentencia ejecutoriada es la
que tiene certeza oficial de cosa juzgada por virtud del auto o decreto
estampado por el Juez de Primera Instancia que ordena su ejecución”.
(HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo IV.
Caracas, 1.997. p. 74).
[51] Según el artículo 53 de la Ley de Registro Público de 1.999, “La
persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en
contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir
ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo
caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro presupone
la extinción o anulación del acto registrado.” (cursivas nuestras); Ésta
disposición estaba contenida, igualmente, en el artículo 40.A de la Ley
de Registro Público de 1.978.
[52] Véase sentencia de la Sala Político-Administrativa de la antigua
Corte Suprema de Justicia de fecha 21 de febrero de 1.990. Caso:
Lancashire General Investment Company Limited contra Daniel Cisneros
Guevara, expediente Nº 86/120
[53] Véase sentencia de la Sala Político-Administrativa de la antigua
Corte Suprema de Justicia de fecha 4 de diciembre de 1.991. Caso: Jaime
Martínez Rivera, expediente Nº 6.978.
[54] Véase sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo de fecha 24 de mayo de 2.000, en el juicio a Raúl
Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, expediente
Nº 99-22392, sentencia Nº 511. Asimismo, ORTIZ ORTIZ, Rafael: La
Inconstitucionalidad del Agotamiento de la Vía Administrativa como
Condición de Acceso a la Justicia en Estudios de Derecho Administrativo.
Libro Homenaje Universidad Central de Venezuela. Facultad de Ciencias
Jurídicas y Políticas, 20 años de Especialización en Derecho
Administrativo. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje.
Tribunal Superior de Justicia. Caracas, Venezuela, 2.001. Vol. 2. pp.
209 y ss.
[55]Aguilar Gorrondona, José Luis: Derecho Civil II... cit.. pp. 389 y ss.
[56] LACRUZ-SANCHO: op. cit. p. 42
[57] GARCÍA GARCÍA, José Manuel: Derecho Inmobiliario Registral o
Hipotecario. Editorial Civitas S.A. Madrid, 1.988. Vol. I. p. 540.
[58] Melich Orsini al referirse a la noción de legitimación y
relacionarla con la de capacidad afirma: “Con la noción de poder se
relaciona estrechamente la de legitimación introducida por la moderna
doctrina italiana. La noción proviene del derecho procesal y alude a la
idoneidad atribuida al sujeto del contrato para alcanzar los efectos que
este último se propone, en función de su singular posición respecto de
los intereses a los que se refiere el contrato o a los otros sujetos que
intervienen en éste. A diferencia de la capacidad que alude a una
cualidad intrínseca (algunos hablan de “cualidad natural”) y abstracta
(en cuanto que no se refiere a ningún acto o efecto singular) del sujeto
del contrato, la legitimación aludiría a una competencia (o “cualidad
jurídica”) derivada de la exigencia de que el sujeto reúna una posición
respecto al objeto o al otro sujeto del acto concreto de que se trate,
sin la cual no resultaría habilitado para el cumplimiento de tal acto
específico. En tal sentido puede hablarse de la incapacidad del menor
para celebrar por sí mismo y por sí sólo un contrato, pero debe hablarse
en cambio de la falta de legitimación de una sociedad anónima para
adquirir sus propia acciones”. (MELICH ORSINI: José: Doctrina General
del Contrato. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1.997. p.
106). Así, desde el punto de vista registral, se habla de la
legitimación derivada del asiento registral, por la especial relación
que tiene con el derecho a través del contenido del asiento, quien
aparece como titular según el registro (titular registral).
[59] Incurrirá en responsabilidad civil e incluso penal conforme a lo
dispuesto en el artículo 465 (numerales 3º, 4º y 6) del Código Penal
[60] ROCA SASTRE, Ramón Mª y ROCA-SASTRE-MUNCUNILL, Luis: op. cit. Vol. I. pp. 580 y ss.
[61] CRISTÓBAL MONTES, Ángel: El Registro Público de Venezuela en Libro
Homenaje a José Melich Orsini. Instituto de Derecho Privado, Facultad
de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela.
Caracas, 1.982. p. 352
[62] Con anterioridad a la entrada en vigencia de la LRPN, algunas
decisiones judiciales se habían referido a la legitimación
registral. Así, en fecha 14 de mayo de 1.969 la Sala
Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia declaró:
“Establecido el trato inmobiliario que concede la ley al crédito
hipotecario, es lógico que los principios que informan al derecho
registral inmobiliario le son aplicables. Entre ellos el fundamental
llamado en la doctrina “legitimación registral” o sea, la presunción de
que los derechos reales inmobiliarios inscritos en el Registro
correspondiente, existen en cabeza de quien aparezca como titular en el
asiento registral. Presunción que abarca la existencia, titularidad y
extensión de los derechos reales que involucra”. (GF-II, Nº 64, p.
494). Asimismo, en fecha 14 de agosto de 1.989, la Sala, en base al
artículo 40-A de la Ley de Registro Público de 1.978, dejó establecido
que: “El artículo 40-A deja ver, sin duda, que de la existencia de un
documento registrado no puede dudarse a menos que se pronuncie su
nulidad en juicio contradictorio”, agregando, luego de transcribir el
texto del mencionado artículo, que “como se desprende de la norma
transcrita, para el funcionario administrativo un registro es válido y
surte efectos mientras no ocurra su anulación judicial, lo cual no
significa prejuzgar sobre la validez de las enajenaciones, también
discutibles en juicio contradictorio. Para el funcionario encargado de
dirigir el Registro Público en materia inmobiliaria, todo documento o
acto protocolizado tiene pleno valor y eficacia a menos que una
sentencia judicial firme declare lo contrario. Esto significa que
nuestro ordenamiento jurídico registral se ha alineado, definitiva e
indiscutiblemente, dentro de los sistemas de presunción de corrección y
veracidad de los asientos registrales, aun cuando hasta ahora haya
adoptado sólo el principio de legitimidad, protegiendo los asientos
registrales con una presunción iuris tantum....” (GF-III, Nº 145, Vol.
I, p. 481).
[63] En el mismo sentido, véase PAU PEDRÓN, Antonio en Comentarios al
Código Civil y Compilaciones Forales. Tomo VII. Vol. 3. Revista de
Derecho Privado. Madrid, 1.999. p. 202.
[64] El Proyecto de Ley de Registro Inmobiliario preparado por los
profesores Antonio Moles Caubet y Ángel Cristóbal Montes y publicado en
la Revista Nº 53 del Ministerio de Justicia (Abril-Diciembre, 1.965) sí
recogía plenamente el principio de legitimación registral en los
siguientes términos: “Artículo 75: A todos los efectos legales se
presumirá, salvo declaración judicial en contrario, que los derechos
reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular. De
igual manera se presumirá que quien tenga inscrita la propiedad de los
inmuebles y otros derechos reales de naturaleza inmobiliaria, tiene la
posesión de los mismos. Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente,
no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria de la propiedad de
inmuebles o derechos reales de carácter inmobiliario inscritos a nombre
de persona determinada, sin que previa o conjuntamente se entable
demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que consten dichos
derechos .....”. Artículo 76”: La cancelación de un asiento en el
Registro presupone la extinción del derecho al cual se refería”.
Lamentamos que la LRPN no contenga una formulación similar del
principio de legitimación y que tengamos que inferir las importantes
consecuencias sustantivas y procesales de la legitimación registral con
base en presunciones e inferencias extraídas del reconocimiento legal de
algunas manifestaciones aisladas de este principio, sobre todo si se
tiene en cuenta que, a diferencia de los que ocurre con la capacidad
donde la capacidad es la regla, y por tanto, ésta se presume mientras no
exista un texto legal que consagre un supuesto de incapacidad, en
materia de legitimación la regla general es que solo se la tiene para
disponer de intereses ajenos en la medida en que un texto legal o una
decisión judicial confiera tal legitimación (Véase MELICH ORSINI, José:
op. cit. p. 107).
[65] Al respecto, cfr: ROCA SASTRE Mª y ROCA-SASTRE MUNCUNILL, Luis. op. cit. Vol. II. pp. 541 y ss.
[66] En ese mismo sentido, cfr:: RANGEL DE JAHNKE: op. cit. p. 139.
[67] Desde luego, al propietario le asiste el ius possidendi, pero esto
solo significa que tiene el derecho de poseer la cosa de la cual es
propietario; si él alega que la posee efectivamente, deberá demostrarlo.
[68]GORDILLO CAÑAS, Antonio: Bases del Derecho de Cosas y Principios
Inmobiliario-Registrales-Sistema Español en Anuario de Derecho Civil,
1.995. Vol. 48, Fascículo 2º. pp. 621-622.
[69] ROCA SASTRE, Ramón y ROCA-SASTRE MUNCUNILL, Luis: op. cit. Vol. II. p. 163.
[70] CRISTÓBAL MONTES, Ángel: El Sistema Registral Venezolano en
Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés
Bello Nº 2. Caracas, 1.965-1.966, Nº 2. pp. 39 y ss.
[71] Al referirse a los efectos del contrato declarado nulo o anulado
respecto de los terceros, esto es, de las personas que hayan adquirido
un bien inmueble de una de las partes de un acto nulo, López Herrera
expresa: “El valor de su derecho estará pues, necesariamente vinculado
al derecho de la persona de quien lo ha adquirido. De todas maneras, su
extensión no podrá ser mayor que la del derecho del primer adquirente:
nemo plus juris transferre potest quam ipse habet. Trasladado este
razonamiento al campo de la nulidad, resultaría que si el primer
adquirente ha poseído en virtud de un acto nulo y que este acto ha sido
anulado, con la destrucción del derecho del primer adquirente se
destruirá igualmente el derecho de su-adquirente: resoluto jure dantis
resolvitur jus accipientis... Los derechos reales (propiedad,
servidumbres, hipotecas) adquiridos por terceros sobre bienes inmuebles
objeto del contrato declarado nulo o anulado, caen totalmente. (LÓPEZ
HERRERA, Francisco: La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil
Venezolana. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1.952. pp.
212-213). En el mismo sentido, Maduro Luyando expresa: “Respecto de los
terceros que hubiesen adquirido un bien o un derecho de las partes
contratantes, o sea, respecto a los causahabientes a título particular,
la nulidad produce sus efectos, pues el derecho adquirido por el tercero
está sometido a las mismas vicisitudes a que está subordinado el
derecho de su causante, de modo que si el derecho de éste es nulo,
también lo es el adquirido por el tercero. Igual ocurre con lo que se ha
denominado en doctrina el subadquirente, el que hubiese adquirido
derechos del causahabiente a título particular de una de las partes. Los
derechos del subadquirente no pueden estar en mejor situación que los
del primer adquirente y si éstos son nulos, igualmente lo son los de
aquél. Generalmente los derechos adquiridos por terceros quedan
afectados de nulidad, salvo cuando se trate de bienes muebles adquiridos
de buena fe, en los cuales la posesión vale título (art. 794) y
respecto de los frutos percibidos de buena fe por los terceros (art.
790).” (MADURO LUYANDO, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III.
Universidad Católica Andrés Bello. Manuales de Derecho. Caracas, 1.995.
p. 603).
[72] CRISTÓBAL MONTES, Ángel: El Registro Público..... cit. pp. 380 y
ss. Para un análisis de la eficacia positiva y negativa de la fe pública
registral en el Código Civil Venezolano, véase: MELICH ORSINI, José: La
Eficacia de la Impugnación de un Acto Registrado para los Terceros
Subadquirente (El artículo 1.922 del Código Civil Venezolano) en
Estudios de Derecho Civil. Editorial Alva. Caracas, 1.986. pp. 407 y
ss.).
[73] Ciertamente, según los artículos 1.920, 1.921 y 1.922 del Código
Civil, determinados actos, demandas y sentencias están sujetas a
registro. Por su parte, de acuerdo con el artículo 1.924 ejusdem, los
documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del
registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún
efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y
conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Por consiguiente, si
un tercero adquirió después de la sentencia que pronunció la nulidad,
resolución, rescisión o revocación de la titularidad del enajenante y
registró antes de la transcripción de la sentencia, no le será oponible a
ese tercero esta sentencia (Lo no inscrito no perjudica al que
inscribe). Pero, si el tercero adquirió antes de la sentencia, dictada
ésta cae la adquisición del tercero en virtud de la desaparición
retroactiva de la titularidad de quien le transfirió al tercero que
determina la sentencia en cuestión. En cambio, en los supuestos
previstos en los artículos 1.279, 1.281, 1.350, 1.466 y 1.562, como
indicamos porco antes, la declaratoria con lugar de la acción no
perjudica las adquisiciones efectuadas por terceros que hayan registrado
su título con anterioridad al registro de la demanda (Registro Exacto:
Presunción positiva de veracidad). (Al respecto, CRISTÓBAL MONTES,
Ángel: El Registro Público. cit. pp. 54 y 55).
[74] Así en fecha 14 de agosto de 1.989, la Sala
Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia declaró
que: “Esto significa que nuestro ordenamiento jurídico registral se ha
alineado, definitiva e indiscutiblemente, dentro de los sistemas de
presunción de corrección y veracidad de los asientos registrales, aun
cuando hasta ahora haya adoptado sólo el principio de legitimidad,
protegiendo los asientos registrales con una presunción iuris tantum sin
llegar todavía a consagrar el de fe pública registral, constitutivo de
una presunción iuris et de iure en determinados casos en que así lo
justifique la necesidad de garantizar a los terceros adquirientes,
principio este último al cual ya antes de hizo referencia”. (GF-III. Nº
145. Vol. I, p. 481).
[75] El artículo 78 del Proyecto de Ley de Registro Inmobiliario
elaborado por los profesores Antonio Moles Caubet y Ángel Cristóbal
Montes publicado en la Revista Nº 53 del Ministerio de Justicia en 1.965
consagraba la fe pública registral en los siguientes términos: “El
tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho real de
persona en que el Registro aparezca con facultades para transmitirlo
será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito sus derechos
aún cuando después se anule o resuelva el del otorgante en virtud de
causas que no consten en el Registro. La buena fe del tercer adquirente
acerca del título inscrito se presume siempre mientras no se pruebe que
conocía la inexactitud del Registro. Los adquirentes a título gratuito
no gozarán de otra protección registral que la que tuviera el causante o
transferente”.
[76] Sobre la relación que existe entre la legitimación y la fe pública
registral, conviene tener en cuenta que en los sistemas registrales
llamados de desenvolvimiento técnico, la presunción iuris tantum de
veracidad y exactitud de los asientos registrales deviene en iuris et de
iure a favor del tercero que de buena fe adquiere del titular
registral. Acerca de la mutua relación que existe entre estos dos
principios, Gordillo expresa: “Examinado el asunto desde el punto de
vista del Registro, de su organización, de los requisitos y controles
impuestos a la registración y, consecuencia de todo ello de la
proyección hacia fuera de la publicidad registral, vendrá a primer plano
la legitimación registral ..... En sentido opuesto, encarada esa misma
realidad desde la perspectiva del tercero que toma al Registro como
punto de apoyo de su actuación adquisitiva, pasará a situarse en primera
línea la fe pública registral” (GORDILLO CAÑAS, Antonio: op. cit. p.
627).
[77] Por ejemplo, según el artículo 436 del Código Civil, si después de
la presunción de muerte volviere el ausente o se probare su existencia,
no obstante ello, el adquirente de los bienes muebles o inmuebles
enajenados con anterioridad por el poseedor definitivo será mantenido en
su adquisición. Lo mismo ocurre con el artículo 1.755 del Código Civil
que mantiene en su adquisición al adquirente de la cosa enajenada por el
depositario, cuando éste era una persona incapaz al tiempo en que se
efectúo el depósito. Asimismo, el caso previsto en el artículo 1.182 del
Código Civil que mantiene en su adquisición al tercero que adquirió del
accipiens que de buena fe había recibido indebidamente el pago de una
cosa cierta y determinada y la enajenó. En tal caso, el accipiens solo
está obligado a restituir al solvens el equivalente por él recibido o a
cederle la acción para obtenerlo. Igualmente, el que adquirió en virtud
de una convención a título oneroso hecha de buena fe con el heredero
aparente no está obligado a restituir lo recibido al heredero
verdadero. En tal caso, el heredero aparente debe devolver el precio
recibido al heredero verdadero o cederle su acción contra el comprador
que no lo hubiese pagado todavía (Código Civil, artículo 1.001). Una
situación similar se presenta en el caso del mandatario aparente
previsto en el artículo 1.710 del Código Civil según el cual lo que hace
el mandatario en nombre del mandante ignorando la muerte de éste, o una
de las otras causas que hacen cesar el mandato, es válido, con tal que
aquellos con los cuales ha contratado hayan procedido de buena fe.
Otro caso subsumible dentro del campo de la apariencia jurídica es el
previsto en el artículo 1.287 del Código Civil según el cual el pago
hecho de buena fe a quien estuviere en posesión del crédito, es válido,
aunque el poseedor haya sufrido después evicción. Aquí nuevamente un
acto como el pago que según las reglas generales no podría producir sus
efectos propios y característicos, esto es, la liberación del deudor,
sin embargo los produce precisamente porque el deudor efectúa el pago
confiando en que el poseedor del crédito, es decir, el acreedor aparente
es el verdadero acreedor. Una aplicación particular del artículo 1.287 y
que determina idéntico resultado es el caso previsto en el artículo
1.551 según el cual ”el deudor queda válidamente libre si paga al
cedente antes que por éste o por el cesionario se le haya notificado la
cesión”. En el ámbito mercantil, puede también considerarse como una
aplicación específica del artículo 1.287 el caso previsto en el artículo
448 del Código de Comercio que expresa: “El portador de una letra de
cambio no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento. El
librado que pague antes del vencimiento, lo hace a su costa y
riesgo. El que paga a su vencimiento está válidamente librado, amenos
que haya de su parte dolo o culpa lata. Esta obligado a comprobar la
regularidad en el orden sucesivo de los endosos, pero no las firmas de
los endosantes”.
[78] BUSTOS PUECHE, José Enrique: La Doctrina de la Apariencia Jurídica. Editorial Dykinson. Madrid, 1.999. pp. 68 y ss.
[79] ARRIGHI, Jean Pierre: Apparence et Realité en Droit Privé. Universidad de Niza, 1.974. p. 434.
[80] En el mismo sentido, Cristóbal Montes expresa: “Si el Registro
tiene como finalidad fundamental la seguridad del tráfico jurídico
inmobiliario resultará harto difícil, en los supuestos de transmisiones
gratuitas, justificar la protección a favor del adquirente que nada
eroga y en perjuicio del titular real del derecho (verus dominus),
máxime si éste obtuvo el derecho mediante contraprestación”. (CRISTÓBAL
MONTES, Ángel: El Tercero Registral en el Derecho Venezolano.
Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1.967. p. 91).
[81] En la doctrina francesa Laurent ha sostenido que la apariencia
jurídica constituye un principio de carácter general (LAURENT, Jean –
Ch: L’apparence dans le Probléme des Qualifications Jurídiques. Caen,
1.931. p. 328). Por su parte, Ghestin y Goubeaux expresan: “Es menester
pues comprender que existe en nuestro sistema jurídico ... un principio
no escrito, del cual las normas no hacen sino aplicaciones dispersas, en
cuya virtud la creencia errónea de los terceros de buena fe produce
efectos jurídicos.” (GHESTIN, Jacques y GOUBEAUX, Gille: Traité de Droit
Civil. Introduction Générale. París, 1.990. p. 770). Por nuestra parte,
pensamos que es difícil sostener que la protección a la apariencia
jurídica constituya un principio general puesto que existiendo otros
principios generales del derecho (Nemo plus iuris..., Res inter...,
Resoluto iure dantis...) que postulan la protección de la realidad
jurídica frente a su apariencia engañosa, no vemos como podría, sin
correr el riesgo de una subversión del orden jurídico, reconocerse como
principio de carácter general uno de signo contrario.
[82] No obstante, algunos autores sostienen que las normas
excepcionales sí pueden aplicarse por analogía y reconocen la
posibilidad de aplicar por analogía la norma excepcional dentro del
radio de la propia excepción para concluir que “los preceptos
excepcionales que reconocen efectos jurídicos a la apariencia, podrán
aplicarse, para llegar a esa misma solución, en casos no comprendidos en
los preceptos legales pero semejantes y entre los que se observe
identidad de razón.” (BUSTOS PUECHE, José Enrique: op. cit. p. 107). Por
nuestra parte, creemos que si las normas excepcionales se caracterizan
por su colisión con los principios fundamentales del orden jurídico debe
rechazarse, por lo menos en principio, su aplicación analógica, puesto
que de lo contrario se ampliaría aun más la desarmonía con la lógica de
los principios, lo que no es –ni puede ser– nada deseable.
[83] Así, a título de ejemplo, el artículo 892 (parágrafo único) del
Código Civil Alemán “En beneficio de aquél que adquiera por negocio
jurídico un derecho sobre una finca o un derecho sobre tal derecho, el
contenido del Registro vale como exacto, a no ser que contra dicha
exactitud esté practicado un asiento de contradicción o que la
inexactitud sea conocida para el adquirente”. El artículo 793 del Código
Civil Suizo: “El que adquiere la propiedad u otro derecho real
fundándose de buena fe en una inscripción del Registro de la propiedad,
es mantenido en su adquisición”. Asimismo, el artículo 34 de la Ley
Hipotecaria Española: “El tercero que de buena fe adquiera a título
oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con
facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez
que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del
otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro”.
[84] Para un valioso aporte doctrinario sobre la materia, véase
CRISTÓBAL MONTES, Ángel : El Tercero Registral en el Derecho Venezolano.
Universidad Central de Venezuela, Facultad de Derecho. Caracas, 1.967.
[85] CRISTÓBAL MONTES, Ángel: El Tercero Registral.... op cit. p. 75.
[86] Ibídem. p. 54.
[87] GONZÁLEZ MARTÍNEZ, Jerónimo: op. cit. Madrid, 1.948. p. 395.